Expediente: N° 2735-15
Sentencia No. 129-2016
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL COLIBRI.
DEMANDADOS: BERNI JACQUELINE TORRES DE LUGO y RICARDO ALBERTO LUGO QUIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.723.848 y 9.723.104, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana BERNI JACQUELINE TORRES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V.- 9.723.848, asistida por el abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.495.976 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.818, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien a su vez se atribuye la representación sin poder del ciudadano RICARDO ALBERTO LUGO QUIVA, venezolano, mayor de edad, identificad con la cédula de identidad No. V.-9.723.104, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ambos ciudadanos parte demandada en la presente causa, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO seguido por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL COLIBRI, representado por el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE DALTON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.30.883.
Ahora bien la parte demandada, antes identificada, en tiempo hábil para contestar la demanda, opuso las siguientes Cuestiones Previas:
La contenida en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la administradora del Condominio del Conjunto Residencial y Comercial El Colibrí, ciudadana EXAIDA DEL CARMEN ROSENDO MORAN, identificada en actas, carece de legitimidad para ostentar el cargo de Administradora, ya que el Literal E) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone: “…Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio. Esta autorización deberá constar en el Libro de Acuerdos de la Junta de Condominio.
Ahora bien, señala el abogado de la parte demandada que se evidencia del Acta de asamblea Extraordinaria de Propietarios y/o Copropietarios del Conjunto Residencial y Comercial El Colibrí celebrada en fecha 25 de Octubre de 2013 y registrada la misma el 23 de Julio de 2014, bajo el No. 42, Folio 176 del Tomo 23, por ante el Registro Público de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que conforme a los documentos acompañados conforme a la nota de registro fueron los siguientes: 1) Justificativo Legal; 2) Listado de Firmas, 3) Carta de Convocatoria ; 4) Documento de Identidad y 5) Registro de Información Fiscal, por tal motivo alega la falta de legitimidad de la Administradora del Conjunto Residencial El Colibrí , ya que al momento de presentar para su registro la referida acta de asamblea extraordinaria, han debido acompañar el Libro de Actas de Asambleas, debidamente sellado por un Juez de Distrito o por un Notario Público. Igualmente opone el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ya que al considerar ilegitima la persona de la administradora, mucho menos estaba ella capacitada para otorgar poder a un abogado y finalmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por considerar que no se cumplió en el libelo de la demanda con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante se limita a relacionar las liquidaciones o planillas emitidas por el Administrador , sin que exprese el porcentaje que le corresponde cumplir a la demandada para la satisfacción de los gastos comunes.-
Por tal motivo solicita a este Tribunal declare Con Lugar las cuestiones previas opuestas.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizadas las consideraciones antes referidas, pasa esta sentenciadora a resolver sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, lo cual hace mediante las siguientes consideraciones:
Opone la parte demandada las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los fundamentos referidos en la parte narrativa de esta decisión.
Ahora bien a los fines de resolver sobre las cuestiones previas opuestas observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su literal E dispone lo siguiente:
“Corresponde al Administrador: E) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.” (subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, riela de los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) del presente expediente Acta de Asamblea extraordinaria de Propietarios y/o Copropietarios del conjunto Residencial y Comercial El Colibrí, mediante la cual se eligió como Administradora del mismo a la ciudadana EXAIDA ROSENDO y dicha acta de asamblea fue presentada para su anotación por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 2014 y en la nota de registro consta que al momento de dicha inscripción que quedó anotada bajo el No. 42, folio 176, Tomo 23, se acompañaron los siguientes recaudos JUSTIFICATIVO LEGAL, LISTADO DE FIRMAS, CARTA CONVOCATORIA, DOCUMENTO DE IDENTIDAD Y REGISTRO DE INFORMACION FISCAL, más en ningún momento fue acompañado el libro de actas de asamblea donde se evidencie su autorización para ejercer en juicio, por lo tanto considera quien aquí decide que la Administradora carece de legitimidad para comparecer en juicio, ya que al momento de la inscripción del acta de asamblea por ante la Oficina de Registro no se cumplió con los requisitos que establece el literal E) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y en consecuencia procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código Adjetivo y como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de dicha cuestión previa se hace evidente que no podía dicha ciudadana en nombre del Condominio en referencia otorgar poder al abogado en ejercicio Rodolfo Hayde Dalton y por tal motivo se hace forzoso igualmente declarar Con Lugar la cuestión previa del ordinal 3° del mismo artículo.
Finalmente opone el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido al defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos a que se refiere el artículo 340 eiusdem, con relación a dicho alegato observa quien decide que de una lectura al libelo de la pretensión interpuesta, se desprende que la parte demandante está constituida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial El Colibrí, y los demandados son los ciudadanos BERNI JACQUELINE TORRES DE LUGO y RICARDO ALBERTO LUGO QUIVA, todos identificados en las actas procesales, siendo además que está referido a un COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, acompañando al libelo toda la documental necesaria que se requiere al momento de la interposición de este tipo de demandas, por lo tanto considera esta Juzgadora que se encuentran completamente llenos los requisitos que exige el artículo 340 del Código Adjetivo Civil y por lo tanto Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, específicamente la del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem. Así se declara.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR las cuestiones previas contenida en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
B) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.
C) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ
ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO.
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
MG/GGU.
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