REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
SOLICITUD No. 2711

Conoce este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de Maracaibo, Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por error material peticionada por el ciudadano VICTOR JOSE JIMENEZ SARAVIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio HENRY MARIN, inscrito en el Inpreabogado con el No. 117.377.

I
NARRATIVA

A esta solicitud se le dio entrada, mediante auto de fecha tres (3) de febrero de 2016, instándose al solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento que se pretende rectificar, expedida por el Registro Principal.

En fecha siete (7) de marzo de 2016, el abogado en ejercicio HENRY MARIN, plenamente identificado en actas, presento diligencia consignando lo ordenado por el Tribunal. En fecha diez (10) de marzo de 2016, el Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante a dar cumplimiento al auto de fecha tres (3) de febrero de 2016.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, el ciudadano VICTOR JOSE JIMENEZ SARAVIA, asistido por el abogado en ejercicio HENRY MARIN, ambos antes identificado, mediante diligencia da cumplimiento a lo ordenado. A tales efectos, mediante auto de
fecha primero (1°) de abril de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud, y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha ocho (8) de julio de 2016, se libró boleta de notificación, adjunto con los respectivos recaudos. En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con dicha actuación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Señala el ciudadano VICTOR JOSE JIMENEZ SARAVIA, que con fecha siete (7) de mayo de 2013, cumplidas y cubiertos todos los requisitos para la presentación de adultos, y de conformidad con lo previsto en providencia administrativa emana por la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Civil No. OREZ/CRC/399-2013, autorizado por el Consejo Nacional Electoral, según providencia ONCR/OME 000177, de fecha 01-04-2013, le fue emitida acta de nacimiento, según acta 317, folio 133, libro 03 del año 2013, asentada en los libros de registro de estado civil de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en el cual se hace constar que la presentación se realiza según certificado de constancia de nacimiento No. 00262, Hospital Clínica 09-08-79 expedida por el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA CHIQUINQUIRÁ, Maracaibo-Edo. Zulia, de fecha 29-04-2015, y en el cual de la lectura del acta de nacimiento, se observa que el funcionario que tuvo la responsabilidad de transcribir dicha acta, incurrió en la colocación de la hora de nacimiento a las 3.00 p.m., siendo lo correcto a las 5.50 p.m., del día 31-03-1981, lo cual trajo como consecuencia que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjera (SAIME), no pudo proveer del documento de identificación al cual todos los ciudadanos venezolanos tienen derecho.

Que conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordena la corrección o rectificación del acta de nacimiento, a través de la inserción de la debida nota marginal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, que valide la hora correcta de nacimiento.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Observa esta Juzgadora que adjunto a la solicitud y diligencias, el peticionante anexa las siguiente documentales:

 Copias certificadas de partida de nacimiento No. 317 de fecha siete (7) de mayo de 2013, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, y por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano VICTOR JOSE JIMENEZ SARAVIA.

Como dichas instrumentales están constituidas por copias certificadas de documentos públicos, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Copia certificada de oficio No. OREZ/CR/399-2013 de fecha veintidós (22) de abril de 2013, librado por la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, y de providencia administrativa No. ONRC/OME 000177 de fecha primero (1°) de abril de 2013, dictada por la Oficina Nacional de Registro Civil adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela. Original de Certificación de Constancia de Nacimiento No. 2622 de fecha veintinueve (29) de abril de 2015 expedida por el Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Considerando que dichas documentales están constituidas por copias certificadas y original de instrumentos públicos administrativo, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUJNAL

Si bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que regulaba la materia de rectificaciones por errores materiales, fue derogado por la disposición derogatoria tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, y vigente desde el 15 de marzo de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 153 de fecha doce (12) de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, referente a este punto estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta norma (artículo 773 eiusdem) constituye una excepción en la cual el procedimiento para rectificar la partida no es contenciosa, sino voluntaria, pues, no se requiere el emplazamiento de ninguna persona, pero debe tratarse de errores materiales, ya que, como lo indica la doctrina de esta Sala, antes transcrita, en este supuesto de rectificación no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, en cuyo caso, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en
casación, pues, para que se trate de un procedimiento de jurisdicción voluntaria no basta que el juez lo declare así, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la ley, que son aquellos referidos a “…cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”.
…omissis…
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado de la Sala)

De lo anteriormente transcrito, colige esta Juzgadora que pese a la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la disposición derogatoria tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que los Tribunales de Instancia deben conocer la petición de rectificación de partida por errores materiales, pese a que la ley especial, atribuye de forma exclusiva y excluyente dicha competencia al Registro Civil. No obstante, obedeciendo a la norma constitucional, en la cual se garantiza el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, postulados consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluyó que si el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.

En este sentido, siendo que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento por errores materiales es propia de la jurisdicción civil de carácter voluntaria, ya que no existe contención alguna, como si sucede en el caso de la rectificación por errores de fondo, y visto que mediante el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de
marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó asentada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152 de fecha dos (2) de abril de 2009, se le confirió a este Órgano Jurisdiccional la competencia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, este Tribunal en virtud de lo antes señalado se declara COMPETENTE para resolver la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por error material. Así se determina.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen:

Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que la ley especial establece la rectificación de las actas del registro civil, bien sea por errores materiales o de fondo; normas, las cuales concatenadas con el criterio jurisprudencial antes señalado, conlleva a concluir que las solicitudes dirigidas a la rectificación de dichas actas, independiente del error que contengan, pueden ser conocidas por el Poder Judicial.

Ahora bien, señala el ciudadano VICTOR JOSE JIMENEZ SARAVIA, que con fecha siete (7) de mayo de 2013, cumplidas y cubiertos todos los requisitos para la presentación de adultos, y de conformidad con lo previsto en providencia administrativa emana por la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Civil No. OREZ/CRC/399-2013, autorizado por el Consejo Nacional Electoral, según providencia ONCR/OME 000177, de fecha 01-04-2013, le fue emitida acta de nacimiento, según acta 317, folio 133, libro 03 del año 2013, asentada en los libros de registro de estado civil de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en el cual se hace constar que la presentación se realiza según certificado de constancia de nacimiento No. 00262, Hospital Clínica 09-08-79 expedida por el HOSPITAL
NUESTRA SEÑORA DE LA CHIQUINQUIRÁ, Maracaibo-Edo. Zulia, de fecha 29-04-2015, y en el cual de la lectura del acta de nacimiento, se observa que el funcionario que tuvo la responsabilidad de transcribir dicha acta, incurrió en la colocación de la hora de nacimiento a las 3.00 p.m., siendo lo correcto a las 5.50 p.m., del día 31-03-1981, lo cual trajo como consecuencia que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjera (SAIME), no pudo proveer del documento de identificación al cual todos los ciudadanos venezolanos tienen derecho.
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En este sentido, quien decide de una revisión a las copias certificadas del acta de nacimiento No. 317 de fecha siete (7) de mayo de 2013, levantada por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se observa que al solicitante se le estampó como hora de nacimiento las tres de la tarde (3:00 p.m.) siendo lo correcto las cinco y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.), tal como se evidencia del original de la Certificación de Constancia de Nacimiento No. 2622 de fecha veintinueve (29) de abril de 2015 expedida por el Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, todo lo cual permite colegir a quien decide, que efectivamente tal como aduce el solicitante, en el acta de nacimiento asentada en fecha siete (7) de mayo de 2013, en los libros de Actas de Nacimiento que lleva el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, existe un error material, en cuanto a la hora de nacimiento del solicitante.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR la presente solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por error material, y ORDENA RECTIFICAR el acta de de nacimiento del ciudadano VICTOR JOSE JIMENEZ SARAVIA, asentada bajo el No. 317 en fecha siete (7) de mayo de 2013, en los libros de Actas de Nacimiento que lleva el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente:
En su contenido donde se lee “…a las 3:00 p.m.…”, debe leerse: “5:50 p.m.” Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San
Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por error material peticionada por el ciudadano VICTOR JOSE JIMENEZ SARAVIA.

SEGUNDO: SE ORDENA RECTIFICAR el acta de de nacimiento del ciudadano VICTOR JOSE JIMENEZ SARAVIA, asentada bajo el No. 317 en fecha siete (7) de mayo de 2013, en los libros de Actas de Nacimiento que lleva el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente: En su contenido donde se lee “…a las 3:00 p.m.…”, debe leerse: “5:50 p.m.”

TERCERO: SE ORDENA REMITIR mediante oficio copias certificadas de esta sentencia una vez ejecutoriada al Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del procedimiento.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA SOTO
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2711.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARGIE PIRELA SOTO