REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 2412
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de divorcio, realizada por los ciudadanos ROSARIO DEL SOCORRO MUÑOZ de CAMACARO y VALENTIN SEGUNDO CAMACARO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.629.936 y 9.112.748 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA DEL CARMEN ROMERO de COLINA, inscrita en el Inpreabogado con el número 204.955, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
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I
ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud instando a las partes interesadas a consignar en original la gaceta oficial y los datos filiatorios de los que se desprenda la naturalización de la ciudadana ROSARIO DEL SOCORRO MUNOZ DE CAMACARO así como copia certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos CELIANA VALENTINA CAMACARO MUÑOZ y DAVID JESÚS CAMACARO MUÑOZ.

En fecha catorce (14) de marzo de 2016, la ciudadana ROSARIO DEL SOCORRO MUÑOZ DE CAMACARO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA DEL CARMEN ROMERO de COLINA, presenta diligencia consignando los documentos requeridos por el Tribunal.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se ordena citar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que se libraron
boletas de citación junto con sus recaudos.

En fecha siete (7) de julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha diecinueve (19) de julio de 2016, compareció la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando su opinión favorable.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diecisiete (17) de mayo de 1989, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento ochenta y uno (181), de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año mil novecientos ochenta y nueve (1989), que fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Urbanización “Los Mangos” en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (2) hijos que en la actualidad son mayores de edad tal y como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento números ochocientos setenta y dos (872) y un mil ciento treinta y cuatro (1134).

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día treinta (30) de agosto del año 2007, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ROSARIO DEL SOCORRO MUÑOZ y VALENTIN SEGUNDO CAMACARO HERNANDEZ, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ROSARIO DEL SOCORRO MUÑOZ y VALENTIN SEGUNDO CAMACARO HERNANDEZ, en fecha diecisiete (17) de mayo de 1989, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Bárbara
del distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento ochenta y uno (181), de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año mil novecientos ochenta y nueve (1989),

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la abogada en ejercicio CAROLINA DEL CARMEN ROMERO DE COLINA, obro en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez

La Secretarial,

Abog. Margie pirela

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2412.-

La Secretaria,

Abog. Margie pirela