REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la anterior demanda de DECLARACION DE UNION ESTABLE DE HECHO, constante de tres (3) folios útiles y en nueve (9) folios sus anexos, presentada por el ciudadano JUVENAL ENRIQUE POLO SALGADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 25.191.473, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.012, del mismo domicilio, se le da entrada y el curso de la ley. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Observa este Juzgado que el artículo 177, parágrafo primero, literal ¨M¨ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha diez (10) de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Número 5.859 (Extraordinaria) dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso
De igual manera, el artículo 2, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes establece que:
“Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.” (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, de lo ut supra citado se desprende, que en todos aquellos casos en los cuales se verifique la participación activa o pasiva de niños, niñas o adolescentes es de competencia de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, esto es, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que dicha decisión puede involucrar directa o indirectamente los derechos e intereses de los niños, niñas o adolescentes, pudiendo alterar por tanto su situación familiar, siendo así sus jueces naturales, los garantes en hacer cumplir las normas en pro de la protección de la familia y el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral.
En ese orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De lo ante señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
Ahora bien, de un análisis a las actas que conforman la presente demanda, se desprende que el ciudadano JUVENAL ENRIQUE POLO SALGADO, antes identificado, solicita que se declare la existencia de la supuesta relación de concubinato que mantuvo con la causante MAYRA LUZ HERNANDEZ MARTINEZ, quien falleció el día veinticuatro (24) de enero de 2010, conforme a la copia certificada del acta de defunción No. 34 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, el ciudadano JUVENAL ENRIQUE POLO SALGADO, alega que durante la relación concubinaria con la referida causante, procrearon dos hijos, de nombres JOSE ISAAC POLO HERNANDEZ y JEAAN ISAIS POLO HERNANDEZ, quienes son venezolanos, el primero mayor de edad y el segundo adolescente, de igual domicilio, tal como se desprende de las copias certificadas de las actas de nacimiento números ciento cincuenta (150) y cuarenta y nueve (49) expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia, verificándose así la participación bien sea activa o pasiva de un adolescente, ya que la decisión que se dicte al efecto debe recaer sobre aquellas personas que siendo causahabientes de la de cujus MAYRA LUZ HERNANDEZ MARTINEZ, puedan sentirse afectados con el dictamen del fallo defintivo, existiendo por tanto un litis consorcio necesario o forzoso en el cual está involucrado el adolescente JEAAN ISAIAS POLO HERNANDEZ.
En virtud de lo antes señalado, y visto que del escrito de demanda se despliega la participación activa o pasiva de un adolescente, en donde están involucrados los derechos e intereses de este, pudiendo resultar los mismos directa o indirectamente afectados por el dictamen a que haya lugar en la demanda de DECLARACION DE UNION ESTABLE DE HECHO, que este Tribunal pueda dictar, resulta por ende forzoso para esta Operadora de Justicia en atención a las normas antes señaladas, declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Juzgado para el conocimiento de la presente demanda, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de la jurisdicción especial de protección, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer de solicitudes o causas en donde se encuentran inmersos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo en consecuencia su conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye dicha competencia. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de DECLARACION DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano JUVENAL ENRIQUE POLO SALGADO, plenamente identificado en actas.
2) SE DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda conocer por efectos de distribución, ordenando la remisión del presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al aludido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELENDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARGIE PIRELA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3247.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARGIE PIRELA
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