REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el anterior escrito suscrito por el abogado ALEJANDRO NAVA CUENCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 240.361, en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., cuya ultima modificación del acta constitutiva estatutaria esta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de mayo de 2016, bajo el Nº 31, tomo 20-A RM1, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano CHERRY RIBSON GARCIA TORRES, parte codemandada. Se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese. Pasa este Tribunal a resolver sobre la misma, bajo las siguientes estimaciones:

Se observa que la presente demanda busca el pago de unas cantidades de dinero en virtud de un contrato de préstamo a interés presuntamente otorgado por parte de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO GARCIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.511.505, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, en su carácter de deudor principal, y al ciudadano CHERRY RIBSON GARCIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.937.621, del mismo domicilio, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

Ahora bien, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la norma ut supra señalada, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe esta Juzgadora pasar a revisar el Instrumento de la Pretensión:

Presentó la parte actora un (1) contrato de préstamo celebrado entre ambas partes de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, documento negociable que se encuentra dentro de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ejusdem, a través del cual el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificado, otorga presuntamente al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO GARCIA TORRES, en su carácter de deudor principal, y al ciudadano CHERRY RIBSON GARCIA TORRES, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, un préstamo a interés por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), evidenciándose así que en el instrumento fundamental de la pretensión, consta presuntamente una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible para la fecha que ahora se reclama. Así se Aprecia.

Asimismo consignó copia fotostática simple de instrumento público, representado por e documento de compra venta inserto en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, anotado bajo el No. 2014.1692, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.14617 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, en la cual el
ciudadano CHERRY RIBSON GARCIA TORRES, parte codemandada, adquiere un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal edificada sobre una parcela de terreno propio, ubicada en EL GUASIMO II, en jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, parcela de terreno la cual posee una superficie de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136 Mts2), Con un área de construcción de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 Mts2), casa y parcela de terreno la cual se encuentra edificada dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Con familia Cadena, en veinte metros (20 Mts); Sur: Con familia Torres, en veinte metros (20 Mts); Este: Con calle principal, en seis metros con ochenta centímetros (6,80 Mts), y Oeste: Con Laguna, en seis metros con ochenta centímetros (6,80 Mts).

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un (1) contrato de préstamo, que corren en las actas procesales, y consecuencialmente constituyen uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y visto el inmueble propiedad del codemandado CHERRY RIBSON GARCIA TORRES, este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le puedan corresponder al codemandado CHERRY RIBSON GARCIA TORRES en el inmueble constituido por una casa destinada a vivienda principal edificada sobre una parcela de terreno propio, ubicada en EL GUASIMO II, en jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, parcela de terreno la cual posee una superficie de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136 Mts2), con un área de construcción de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 Mts2), casa y parcela de terreno la cual se encuentra edificada dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Con familia Cadena, en veinte metros (20 Mts); Sur: Con familia Torres, en veinte metros (20 Mts); Este: Con calle principal, en seis metros con ochenta centímetros (6,80 Mts), y Oeste: Con Laguna, en seis metros con ochenta centímetros (6,80 Mts), cuyos demás datos identificatorios se desprenden del documento de compra venta inserto en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, anotado bajo el No. 2014.1692, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.14617 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Así se decide.-

Para la concreción de los efectos de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, se acuerda oficiar al Registrador Inmobiliario correspondiente, por lo cual y a petición del apoderado judicial de la parte actora, se designa como correo especial al
abogado ALEJANDRO NAVA CUENCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 240.361, a los fines de que retire el referido oficio, y lo consigne ante la oficina pública respectiva.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. MARGIE PIRELA

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3244 y se libró oficio No. 255-16.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARGIE PIRELA