REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2560
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Tribunal, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoado por el abogado en ejercicio ANTONIO BARBOZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.108.800, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 8.300, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil C.A SERENOS ASOCIADOS, debidamente inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diez (10) de octubre de 1958, bajo el Nº 18, Tomo 3, posteriormente reformados en forma parcial sus estatutos sociales, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha catorce (14) de noviembre de 1972, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 144-A; sucesivamente reformada en forma parcial, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veintisiete (27) de marzo de 1991, bajo el Nº 06, Tomo 98-A PRO, sucesivamente reformados en forma parcial sus estatutos sociales, según se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha quince (15) de enero de 1998, legalmente inscrita en la oficia de Registro Mercantil indicada , el día veinte (20) de abril de
1998, bajo el Nº 84, Tomo 206-A QTO; y cuya ultima actuación registrar y reforma parcial estatutaria consta del Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha tres (3) de febrero de 2004, debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día quince (15) de octubre de 2004, bajo el Nº 18, Tomo 983-A, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital Metropolitano, en contra de la ciudadana NANCY ARISTIZABAL MERCHAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 6.169.576, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo admitido por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, dándosele entrada por este Tribunal mediante auto de fecha nueve (9) de noviembre de 2009, debido a la declinatoria de competencia dictada en autos.
En fecha trece (13) de mayo de 2010, la Jueza Temporal Abog. Senovia Urdaneta, se abocó de la causa.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al
expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación de impulso verificada en actas, fue el día trece (13) de mayo de 2010, fecha en la cual la Jueza Temporal Abog. Senovia Urdaneta, se abocó de la causa. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoado por el abogado en ejercicio ANTONIO BARBOZA RIVAS, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil C.A SERENOS ASOCIADOS, en contra de la ciudadana NANCY ARISTIZABAL MERCHAN, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez La Secretaria,
Abog. Margie Pirela
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2560.-
La Secretaria,
Abog. Margie Pirela
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