REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2737
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de divorcio, realizada por los ciudadanos ALAIN DE JESUS MONTIEL TROCONIS y DUVER OSPINA de MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.684.272 y 22.368.289 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ANA ALBA ALVILLAR REYES y BALDOMERO GAMBA URIANA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos 240.346 y 209.045 respectivamente, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha once (11) de marzo de 2016, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2016, instando a consignar documento. En fecha trece (13) de junio de 2016, la ciudadana DUVER OSPINA de MONTIEL, confiere poder apud acta a los abogados ANA ALBA ALVILLAR REYES y BALDOMERO GAMBA URIANA, todos antes identificados. En misma fecha, los referidos abogados mediante escrito dan cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, este Juzgado admite la presente solicitud. En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, se libró la respectiva boleta de citación, junto con sus recaudos. En fecha seis (6) de julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado tal actuación.

En fecha doce (12) julio de 2016, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha doce (12) de junio de 1989, ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número trescientos dos (302), de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para el año mil novecientos ochenta y nueve (1989), que fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar
a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos ALAIN DE JESUS MONTIEL TROCONIS y DUVER OSPINA de MONTIEL, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALAIN DE JESUS MONTIEL TROCONIS y DUVER OSPINA de MONTIEL, ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la
copia certificada del acta de matrimonio signada con el número trescientos dos (302), de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para el año mil novecientos ochenta y nueve (1989).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que los abogados en ejercicio ANA ALBA ALVILLAR REYES y BALDOMERO GAMBA URIANA, obraron en el proceso como apoderados judiciales de la ciudadana DUVER OSPINA de MONTIEL, y asistiendo al ciudadano ALAIN DE JESUS MONTIEL TROCONIS.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria,

Abog. Margie Pírela Soto
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, en la solicitud No.2737.-

La Secretaria,

Abog. Margie Pírela Soto