REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2361
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano JORGE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.770.254 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.983, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY BOLIVAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 5.171.751 y de mismo domicilio, en contra del ciudadano DANIEL JOSE CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.447.418, de igual domicilio, siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2009.

En fecha doce (12) de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que se consignaron las copias fotostáticas simples correspondientes y los emolumentos para librar los recaudos de citación. En fecha primero (1°) de junio de 2009, el referido funcionario dejó constancia que no logró la citación de la parte demandada. En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, previa petición de parte, este Juzgado libró carteles de citación, los cuales fueron consignados por el apoderado judicial de la parte actora,
mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, siendo agregados por este Juzgado mediante auto de misma fecha.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, el Secretario del Tribunal fija el cartel respectivo, cumpliéndose las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha once (11) de mayo de 2010, la Jueza Temporal Abog. Senovia Urdaneta, se abocó de la causa. En fecha nueve (9) de julio de 2010, el ciudadano HENRY RAMON BOLIVAR MARQUEZ, parte actora, confirió poder apud acta al abogado RENE SELIN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.738.

En fecha cuatro (4) de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la designación de defensor ad-litem, petición que fue proveída por este Juzgado mediante auto de fecha cinco (5) de agosto de 2010.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que
demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación de impulso verificada en actas, fue el día cinco (5) de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal a petición de la parte actora, procede a designar defensora ad-litem a la parte demandada. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano HENRY BOLIVAR MARQUEZ, en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ CHACIN, todo antes identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez La Secretaria,

Abog. Margie Pirela

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2361.-
La Secretaria,

Abog. Margie Pirela