REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBU4NAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de Separación de Cuerpos que fue realizada por los ciudadanos GREITY AURORA CAMACHO LORETO y ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números 12.347.946 y 12.696.227, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 24.036, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de abril de 2015, decretándose la Separación de Cuerpos en los términos solicitados.

En fecha primero (1°) de abril de 2016, la ciudadana GREITY AURORA CAMACHO LORETO, confiere poder apud acta al abogado GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.036.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-solicitante ciudadana GREITY AURORA CAMACHO LORETO, todos plenamente identificado en actas, presentó diligencia mediante la cual solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En ese orden de ideas, el día veinticuatro (24) de mayo de 2016, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público y a su vez al cónyuge ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, se libraron boletas de notificación y citación junto con sus recaudos.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del cónyuge antes identificado.

A mismo, en fecha primero (01) de julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación Fiscal del Ministerio Público.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de febrero de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número veintisiete (27), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes señalada para el año 2014, la cual fue consignada adjunto al escrito de solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal en Residencias Acuerales del Sol, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida
conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Del mismo modo, se observa que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO y del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que manifestaran su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte de los mismos, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes.

En este sentido, observa además este Órgano Jurisdiccional, que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos solicitada de mutuo acuerdo por los GREITY AURORA CAMACHO LORETO y ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, hasta antes de dictarse el presente fallo, trascurrió más de un (1) año sin que haya ocurrido su reconciliación, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, realizada por los ciudadanos GREITY AURORA CAMACHO LORETO y ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos GREITY AURORA CAMACHO LORETO y ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO, en fecha once (11) de febrero de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del
acta de matrimonio número veintisiete (27), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes señalada para el año 2014.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, obró en el proceso asistiendo y representado judicialmente a la ciudadana GREITY AURORA CAMACHO LORETO, y asistiendo al ciudadano ROMMEL MANFRED ANDRADE SOTO.

Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2494.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA