REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBU4NAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que fue realizada por los ciudadanos WILFREDO ALEXANDRE DE TURRIS MORALES y LORENA PATRICIA SÁNCHEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números 18.008.778 y 17.754.991 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOHANNA MUGUERZA, inscrita en el Inpreabogado con el número 129.084, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitados.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, los ciudadanos WILFREDO ALEXANDRE DE TURRIS MORALES y LORENA PATRICIA SÁNCHEZ BARRIOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARVEYIS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.877, presentaron escrito mediante la cual solicita la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año luego de haberse decretado la respectiva separación, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges

En ese orden de ideas, el día veintidós (22) de junio de 2016, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha del día treinta (30) de junio de 2016, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado tal actuación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de abril de 2011, ante el Registrador Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número setenta y cinco (75), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes señalada para el año 2011, la cual fue consignada adjunto al escrito de solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, asimismo se hace mención que adquirieron bienes.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Del mismo modo, se observa que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes.

En este sentido, observa además este Órgano Jurisdiccional, que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos WILFREDO ALEXANDRE DE TURRIS MORALES y LORENA PATRICIA SÁNCHEZ BARRIOS, hasta antes de dictarse el presente fallo, trascurrió más de un (1) año sin que haya ocurrido su reconciliación, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos WILFREDO ALEXANDRE DE TURRIS MORALES y LORENA PATRICIA SÁNCHEZ BARRIOS, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos WILFREDO ALEXANDRE DE TURRIS MORALES y LORENA PATRICIA SÁNCHEZ BARRIOS, en fecha veintinueve (29) de abril de 2011, ante el Registrador Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número setenta y cinco (75), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes señalada para el año 2011.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que las abogadas en ejercicio JOHANNA MUGUERZA y MARVEYIS REYES, obraron en el proceso asistiendo a los solicitantes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA
En la misma fecha, siendo la once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2531.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA