REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3245

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la anterior demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos constantes de treinta y tres (33) folios útiles, presentada por su firmante, el abogado ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 12.257.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 77.195, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA AKRAI, COMPAÑÍA ANONIMA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 1997, quedando registrada bajo el Número 26, Tomo 51-A, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TURÍSTICAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de 2006, quedando registrada bajo el Número 78, Tomo 76-A; se le da entrada, fórmese expediente y numérese.

Esta Jurisdicente observa que la parte actora en su escrito expuso lo siguiente:

“…Dispone el articulo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en su literal A:
“Son causales de desalojo: (a) que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.” A su ves el literal I, del mismo articulo establece: “que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden co0nforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio…”

“…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y en virtud de que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr que la arrendataria cumpla con sus obligaciones de pago pendientes, es por lo que, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo a demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TURÍSTICAS, C.A., antes identificada para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en:

1.- La RESOLUCIÓN del contrato de arrendamiento antes señalado.

2.- DESALOJAR el local arrendado plenamente identificado en actas.

3.- PAGAR el importe del diferencial de los incrementos que ha tenido el canon de arrendamiento durante el periodo señalado anteriormente, y que a la presente fecha suma la cantidad de Bs. 57.240,00 y los que se sigan generando hasta la total desocupación y entrega del loca, de la forma que lo provee el contrato.

4.- PAGAR el importe correspondiente a las reparaciones y mantenimiento de los aires acondicionados, en la proporción que le corresponde al local que ocupa y según se estableció en el contrato, y que a la presente fecha suman la cantidad de Bs. 37.843,89, y a las que se sigan generando hasta la total desocupación y entrega del loca, de la forma que lo provee el contrato.

5.- PAGAR los gastos judiciales y honorarios profesionales generados con motivo del presente cobro judicial, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Novena del contrato, los cuales han sido estimados en la cantidad de Bs. 28.525,00 que equivalen al 30% del valor de la presente demanda.-

6.- PAGAR la indexación o corrección monetaria aplicada a las cantidades demandadas, hasta le fecha que se haga efectiva la ejecución de la sentencia y el pago de dichas cantidades, previo el respetivo cálculo efectuado por el Tribunal…”


Este Órgano Jurisdiccional, de un análisis al escrito de libelar puede evidenciar que la parte actora solicita el desalojo de un local destinado al uso comercial, cuyo trámite conforme al artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se observa que la parte actora en su escrito libelar demanda el pago de los gastos judiciales y honorarios profesionales que han de generarse con motivo del presente proceso siendo que, el cobro de honorarios profesionales judiciales, tiene pautado su procedimiento especial en la Ley de Abogados
existiendo así, una inepta acumulación de pretensiones debido a los procedimientos incompatibles por los cuales se rigen cada una de las pretensiones antes singularizadas.

En este estado, resulta oportuno para esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone lo siguiente:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.

Siguiendo la línea de pensamiento anterior, el artículo 78 del aludido compendio adjetivo civil, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Del mismo modo resulta conducente mencionar lo contenido en el artículo 341 del referido Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Sobre la figura de la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 596 de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se estblece (sic).”(Subrayado del Tribunal)
De igual forma, la referida Sala del Máximo Tribunal, en decisión No. RC.00837 de fecha nueve (9) de diciembre de 2008, Expediente No.2008-000364, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, dejó sentado lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa
de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales…
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha narrativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide…”

De lo ut supra indicado, se colige que la figura de la inepta acumulaciones de pretensiones es de orden público, es por ello, que el Juez debe hacer pronunciamiento al respecto de oficio, declarando la inadmisibilidad de la demanda en aquellos casos donde se verifique, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 341 ejusdem que reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...” (Resaltado del Tribunal)

En el caso de autos, de una exhaustiva revisión del escrito libelar se tiene que la pretensión de desalojo de locales comerciales la cual de acuerdo al precepto legislativo citado que consagra la acción de desalojo arrendaticio, el jurista Gilberto Guerrero Quintero indicó que: “…El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…” Omissis… (Gilberto Guerrero Quintero, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Caracas 2003, Pág, 171), se ventila por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes de Código de
Procedimiento Civil, por remisión expresa que hace el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Por otra parte, los honorarios profesionales judiciales que para el autor Bello Tabares (Teoría General del Proceso, 2000), se definen como: “…la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea personal o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional…”, resultando así que lo que se busca con el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales, es el pago de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas por profesionales del derecho en general, deben ventilarse por el procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, y siendo que la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, debe tramitarse por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el pago de los honorarios profesionales judiciales debe tramitarse por la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo dichos procedimientos manifiestamente incompatibles entre sí, y conforme a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Operadora de Justicia le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda, al existir una norma que prohíbe la acumulación de pretensiones en un mismo escrito libelar, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. Así se determina.-

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el abogado ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA AKRAI, COMPAÑÍA ANONIMA., en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TURÍSTICAS, C.A., todas antes identificadas.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA

En la misma fecha, siendo las tres de tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3245.
LA SECRETARIA

Abog. MARGIE PIRELA