REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3657-11
Cursa por ante este Tribunal demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por el ciudadano OSCAR MANUEL TÚA GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.718.527, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en el proceso por su Apoderada Judicial, la Abogada en ejercicio ANA PITTERZ CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.865, carácter que se atribuye en Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 17 de mayo de 2010, inserto bajo el No. 25, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, instrumento poder que cursa en folio 04 de la Pieza Principal No. 1, en contra de las ciudadanas EVELYN CAROLINA, ELIZABETH CRISTINA y MARIOSCA CHIQUINQUIRA TÚA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.379.585, V-9.718.526, V-10.406.086, respectivamente, y de este mismo domicilio, representadas judicialmente en este proceso por los Abogados en ejercicio ENINYERTH JOSÉ RAMÍREZ, ADELMO BENITO BELTRÁN y JULIO CÉSAR NÚÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 146.325, 22.899 y 26.067 respectivamente, carácter que consta en Poder Apud-Acta otorgado por las demandadas, en fecha 06 de diciembre de 2011 ante el Secretario Titular de este Tribunal, y que corre inserto en folio 61 y su vuelto de la Pieza Principal No. 1.

ANTECEDENTES
En fecha 25 de mayo de 2011, fue recibida ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, en la cual no se evidenció en el Libelo la indicación del valor de la demanda en unidades tributarias, y considerándolo como requisito indispensable, el Tribunal instó a la parte demandante a señalar el mismo, por tanto, posteriormente la parte actora estimó la demanda en MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.833,20 U.T.).
Ahora bien, el nombrado Tribunal declinó la competencia por razón de la cuantía, por corresponderle su conocimiento en razón a la cuantía a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En tal sentido, se ordenó la respectiva remisión y por efectos de la distribución correspondiente, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, y en fecha 17 de junio del mismo año, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Se evidencia del escrito libelar la narración de la sucesión de los hechos aportados por el accionante, y señala que es heredero conjuntamente con sus hermanas EVELYN CAROLINA, ELIZABETH CRISTINA, MARIOSCA CHIQUINQUIRÁ y ROSIRIS DE LOS ANGELES TÚA GONZÁLEZ identificadas anteriormente, y que esta última le vendió sus derechos según consta en documento debidamente autenticado. Asimismo, expuso que en fecha 30 de julio de 2009, falleció su padre, el ciudadano OSCAR ENRIQUE TÚA LUGO, y en fecha 22 de septiembre de 2000 falleció su madre, la ciudadana MARÍA HERMÓGENES GONZÁLEZ DE TÚA ab-intestato, dejando como patrimonio un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Las Tarabas, Avenida 15 Las Delicias con Calle 60B, signada con el Número 15-73, Parroquia Juana de Ávila, edificada sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, y cuyos linderos y medidas son: norte, linda con propiedad que es o fue de José Acevedo; sur, linda con propiedad que es o fue de Diego Durán; este, linda con propiedad que es o fue de José Paz; oeste, linda con vía pública y la ya mencionada Calle 60B; el total del área del terreno es de 163.80 metros cuadrados, y el área de construcción inicial más mejoras es de 163.80 metros cuadrados, y el costo total aproximado del inmueble es de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 278.460), el cual fue adquirido por sus causantes según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 26 de noviembre de 1986, bajo el No. 81, Tomo 62 de los libros respectivos.
Sigue refiriendo la parte actora, que a la muerte de su madre todo siguió en armonía, y aseguró haber construido casi todas las mejoras que tiene el inmueble identificado, desde que se mudaron al mismo para convertirlo en un hogar. Asimismo, señala que más adelante las demandadas comenzaron a ejecutar actos de dominio sin consultar a los demás coherederos, lesionando así su patrimonio, al demoler un anexo que él mismo había construido.
Posteriormente, las demandadas le permitieron construir un anexo superior constituido por un Local Comercial tipo oficina, edificado sobre la vivienda principal con acceso independiente, todo con un valor aproximado de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000) como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el Número 7, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, cuyos linderos y medidas se encuentran allí reproducidos.
Sin embargo, la parte actora señaló que no pudo disfrutar del anexo identificado, por cuanto en el 2005, las demandadas lo sacaron arbitrariamente del mismo, cerraron el acceso al inmueble y lo citaron por ante la Intendencia de Maracaibo en ese mismo año. En consecuencia, la parte actora decide aceptar el acuerdo de no entrar a la casa mientras se resolvía la presente partición, pero solicitando a su vez, que le sean resarcidos los daños por el abuso cometido por sus dos hermanas.
Por otra parte, aseguró ser el dueño de dos (2) cuotas partes del inmueble principal, y también de la totalidad del anexo superior. Igualmente, resaltó en la demanda, que las referidas ciudadanas continuaron viviendo en el inmueble sin beneficio alguno a los otros coherederos, cercenando así el derecho de habitarlo que tenían él y su hermana menor ROSIRIS TÚA GONZÁLEZ.
Ahora bien, en vista de los supuestos abusos cometidos y remodelaciones posteriores hechas por las demandadas, la parte actora decide reclamar por ante la Intendencia el hecho de que sus hermanas si remodelaban y disfrutaban del inmueble, mientras que los otros coherederos no podían ni acercarse. Mediante estas gestiones, a pesar de que llegaron a un acuerdo de partición, no pudo concretarse, por cuanto la parte demandada no permite la realización de un avalúo que satisfaga a ambas partes.
Asimismo, el accionante junto al Libelo de demanda anexa las actas de nacimiento originales de los ciudadanos OSCAR MANUEL TUA GONZALEZ, EVELYN CAROLINA TUA GONZALEZ, ELIZABETH CRISTINA TUA GONZALEZ, MARIOSCA CHIQUINQUIRÁ TUA GONZALEZ y ROSIRIS DE LOS ANGELES TUA GONZALEZ.
En virtud de lo anterior expuesto, la parte actora solicita de este Tribunal:
PRIMERO: que las demandadas convengan en la partición voluntaria del bien objeto de la demanda y su respectiva liquidación, o de lo contrario se ordene la partición judicial.
SEGUNDO: que se ordene un avalúo que determine el precio actual del inmueble y del anexo superior.
TERCERO: el pago de las siguientes cantidades estimadas hasta mejor avalúo:
a) CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 111.384) equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor aproximado del inmueble.
b) CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000) por concepto del valor aproximado del anexo superior.
CUARTO: que las ciudadanas EVELYN CAROLINA Y MARIOSCA CHIQUINQUIRÁ TÚA GONZÁLEZ identificadas anteriormente, sean condenadas al pago de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) por concepto de todo el tiempo que ocupan, disfrutan del inmueble y se enriquecen mientras perjudican al demandante.
QUINTO: de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio, solicitándose que sean acordados como honorarios profesionales del abogado de la parte demandante, la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.874,75), equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda,
Por último, la parte actora estima la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y TRES CON SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 139.323,75), correspondiente a las dos cuotas partes del valor del inmueble, más el valor del anexo superior, la indemnización debida y los horarios estimados. Asimismo, solicita que deben las demandadas la cantidad anteriormente señalada, más la cantidad generada por concepto de indexación de dicha cantidad, calculada según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día de la presente demanda hasta la efectiva cancelación de la partición.
Trabada la Litis por efectos de la citación de los accionados, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda invocó la Cuestión Previa contenida en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y cuyas denuncias fueron resueltas por el Tribunal en sentencia interlocutoria del 24 de febrero de 2014, que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, al considerar que en el escrito de demanda, las peticiones libeladas en cuanto a las mejoras realizadas por el actor, así como el pago reclamado por el uso del inmueble, se encuentran íntimamente ligadas al derecho que invoca el accionante para pedir la partición del inmueble objeto del litigio. Posteriormente, se rinde contestación a la demanda, en la cual se hizo valer reconvención, siendo inadmitida por el Tribunal, decisión ésta ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2015, producto de la apelación que al efecto formuló la parte accionada.
Ahora bien, consta en el expediente que el día 27 de marzo de 2012, ambas partes consignaron por separado escrito de promoción de pruebas.
La parte actora promovió en primer lugar, pruebas testimoniales de los ciudadanos EDUIN GONZÁLEZ, FREDDY RAMÓN QUINTERO COLMENARES, ALEXANDER RAFAEL MOLERO AÑEZ, BELÉN GUTIÉRREZ FARÍA, y LUCAS GERARDO REYES SILVA, plenamente identificados en actas; también invocó todo el valor probatorio de los instrumentos promovidos por él, que corren insertos en este expediente; consignó la citación de la Oficina de Fiscalización de la Alcaldía de Maracaibo, así como seis (06) fotografías que muestran el desarrollo en el tiempo de la construcción del anexo superior; y por último, solicitó se oficie a la Asociación de Vecinos del Sector Las Tarabas Parroquia Juana de Ávila, Maracaibo, Estado Zulia.
Por otra parte, las accionadas consignaron escrito de promoción de pruebas en la misma fecha, invocando en primer lugar, el mérito favorable que se desprenden de las actas, de conformidad con los principios de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal; también promovieron pruebas documentales, entre ellas la copia certificada de la Declaración Sucesoral del de cujus OSCAR ENRIQUE TÚA LUGO, así como su original, el Informe de Avalúo practicado sobre el inmueble objeto de la controversia y el acta levantada por la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y por último solicitaron oficiar a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines expresados en actas.
Por su parte, el Tribunal en fecha 11 de abril de 2012, admitió los escritos de prueba presentados por las partes, cuanto ha lugar en derecho, las cuales fueran evacuadas oportunamente. Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN
El Juez, tomando en cuenta la naturaleza del presente proceso de partición, puntualiza que el Capítulo II del Título V del Código de Procedimiento Civil, contempla las reglas procesales que deben ser observadas en las demandas de partición de bienes comunes, con el fin de nombrar partidor para que efectúe la división y adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero, sobre los bienes de la comunidad o herencia que fueran señalados en el Libelo de demanda.
A este respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de marzo de 1998, con la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, contempló las dos situaciones a las que puede llegar una partición de herencia, y señaló:
“…La Sala aprecia que en la primera situación, cuando, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entienden que están de acuerdo con los términos en que se demandó la participación (sic); en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuotas de los interesados. Ante este supuesto el legislador dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
Tal como se evidencia de la jurisprudencia citada, y según lo ordenado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, la discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados como ocurre en el caso de autos, se sustanciará y decidirá por los trámites del Procedimiento Ordinario, y en consecuencia debe tomarse especial atención a sus normas y reglas.
Sin embargo, se hace necesario realizar un análisis y estudio del Petitum, en cuanto al fenómeno del proceso con pluralidad de objetos, tomando en cuenta que en la demanda, el actor reúne varias pretensiones con el fin de unificar el tratamiento procesal de todas ellas, para que sean examinadas y decididas en un solo fallo. Dentro de ese marco de actuación, la Ley procesal contempla lo que doctrinariamente se conoce como inepta acumulación de pretensiones, fijando los casos en los cuales se prohíbe la acumulación. Así, el artículo 78 de la Ley adjetiva establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Subrayado del Tribunal)
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Con vista al contenido de la norma adjetiva transcrita, se infiere que el actor no puede efectuar la acumulación inicial de pretensiones en una sola demanda, si el Juez no tiene la competencia en razón de la materia para conocer de las acciones o estas se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí. Tampoco pueden acumularse en un mismo proceso, si ellas deben ser deducidas en procedimientos distintos por su naturaleza y estructura (ex artículo 81 ord. 3 C.P.C.).
Sin embargo, es permisible conforme lo dispone la parte final de la norma comentada, efectuar la acumulación inicial de pretensiones en una sola demanda, aun cuando sean contrarias entre sí, en el supuesto en el que prive el principio de eventualidad, que supone la posibilidad de ejercitar desde el comienzo con la suma de hipótesis jurídicamente viables ambas pretensiones, aun cuando sean contradictorias entre ellas, la una para el caso o supuesto de que sea rechazada la otra, bajo el entendido de que esta posibilidad de subsidiariedad nunca será admisible, si el Juez es incompetente para conocer de la pretensión subsidiaria, o que el asunto deba ser tratado por otro procedimiento diferente. En síntesis, la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, dada su incomptabilidad.
Así las cosas, debemos para determinar si en el caso de autos existe una inepta acumulación de pretensiones, analizar la naturaleza de la pretensión de partición de comunidad hereditaria, y en tal sentido se debe destacar que el legislador en las normas rectoras del juicio de partición, si los interesados realizan oposición o contradicen los términos de la misma, bien sabemos que el proceso dada su naturaleza civil se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, como fue señalado precedentemente, que concluye con una sentencia que ordene la partición, como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo estado el juicio se paraliza para el nombramiento de partidores, y que una vez efectuado el nombramiento de ellos, se realiza la división y adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero sobre los bienes de la comunidad o herencia descritos en la demanda, por tratarse la partición de un método previsto en la Ley para extinguir la comunidad sobre determinados bienes, a menos que se declare con lugar la oposición, caso en el cual no hay lugar a que se nombre partidor.
Lo anterior significa, que en el proceso de partición judicial cursante en los autos, el actor dentro del Petitum de la demanda persigue la partición y liquidación de los bienes dejados por el de cujus OSCAR ENRIQUE TUA LUGO, y que para el caso de no lograrse la partición voluntaria, se ordene la partición judicial con el correspondiente avalúo sobre el inmueble identificado en los autos, pero sin embargo, el actor acumuló varias pretensiones de distinta naturaleza en su escrito de demanda, cuando pide una segunda pretensión referente al pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 27.874,75), por concepto de honorarios profesionales, estimados sobre la base del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
Antes de pronunciarse el Tribunal sobre la pertinencia de la acumulación de pretensiones contenidas en la demanda, el Juez, al observar que el actor formuló en su Libelo varias pretensiones que persiguen propósitos diferentes, debe determinarse, si la acumulación de los pedimentos se encuentra dentro de los casos permitidos por la Ley, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola. Con el propósito de determinar si el operador de justicia, puede en esta oportunidad, entrar a examinar si el actor acumuló de manera incorrecta pretensiones incompatibles entre sí, o que estemos en presencia de una acumulación prohibida por cuanto las mismas deban tramitarse por procedimientos diferentes, se observa que dentro de la contestación al fondo, se alude a la imposibilidad de acumular el pago de honorarios profesionales junto a la pretensión principal, y que no se encuentran obligadas las demandadas a pagar la suma reclamada por concepto de erogaciones efectuadas por el actor para la realización de mejoras a un anexo del inmueble objeto de partición, tomando en cuenta que éstos últimos pedimentos (su cuota parte y mejoras) fueron resueltos oportunamente por el Tribunal al momento de decidir la Cuestión Previa del Numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2012, por cuanto la denuncia analizada no apareja la resolución de pretensiones que se excluyan mutuamente.
Siendo así, solo queda por analizar como punto previo al fallo de mérito, lo relativo a la denuncia de la inepta acumulación en cuanto a los honorarios profesionales, al no haber sido objeto de alegación dentro de la cuestión previa, pues constituyó una denuncia aislada dentro de la contestación al fondo de la demanda. A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de marzo de 2014, Sentencia 183, Expediente 13-1234, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentada la siguiente doctrina referente al modo de resolver incidentes que guardan relación a la inepta acumulación, expresando que:
“En este sentido, el apoderado judicial de la solicitante alegó, que tales violaciones constitucionales se produjeron cuando la sentencia objeto de revisión no acogió los criterios expresados por esta Sala Constitucional según los cuales el juez puede verificar en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, y puede declarar la inepta acumulación de pretensiones aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por cuanto es un asunto que interesa al orden público.” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, encontramos dentro de las pretensiones incorporadas en la misma demanda, que el demandante solicita además de la partición judicial, el pago de honorarios profesionales estimados en el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, montantes a la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 27.874,75). En este sentido, debemos señalar que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que “la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. El efecto que se genera del contenido de la norma, es el de considerar que la Ley adjetiva en materia de costas, acogió el sistema o principio objetivo del vencimiento total, de forma tal que declarada con lugar la demanda o desestimada en todas sus partes, el operador de justicia deberá condenar al vencido al pago de las costas, y el abogado victorioso deberá iniciar un procedimiento autónomo ante el Juez civil competente por la cuantía, en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a través del procedimiento intimatorio especial de honorarios profesionales.
Lo anterior significa, que el actor acumuló en la misma demanda, pretensiones que tienen procedimientos que se excluyen mutuamente, o que son contrarios entre sí, al no corresponder el conocimiento de ambas al mismo Tribunal que conozca de la partición, ya que esta solicitud se tramita a través del procedimiento especial al que se contrae el artículo 777 de la Ley adjetiva ante la jurisdicción civil, mientras que la reclamación de honorarios profesionales se encuentra fundada en el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, a través del procedimiento intimatorio especial ya señalado, que tiene una estructura particular y propia a objeto de que los profesionales del derecho, puedan exigir judicialmente el pago de los honorarios debidos por las actuaciones realizadas por éste en el decurso de un proceso jurisdiccional, de suerte que el legislador limitó la aplicación del procedimiento intimatorio de honorarios, a las actuaciones cumplidas en un proceso contencioso, y además es un juicio que solo pueden postularlo los profesionales del derecho, por una causa ya concluida, en el cual resultó totalmente vencida la parte a quien se le exige el pago de los honorarios profesionales, por lo que resulta concluyente para el Juez, que en el caso de autos por aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos en presencia de una concentración de pretensiones en una misma demanda, que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, y cuentan con procedimientos incompatibles, pues sus propósitos en cuanto a sus contenidos, divergen significativamente entre ellos, tomando en cuenta que no se trata de alegaciones que se traen a la demanda para darle el debido contexto, ya que en el escrito de demanda se incluyó en su Petitum pretensiones que a juicio de este sentenciador comportan una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES QUE RESULTAN INCOMPATIBLES ENTRE SÍ, motivo por el cual el Juez se abstiene de examinar el contenido y alcance de la pretensión contenida en la demanda y a la oposición formulada en el acto de la contestación, pues están referidos a supuestos estrictamente vinculados al fondo de la controversia, que no pueden ser revisados y decididos en esta oportunidad por las características que presenta la decisión adoptada en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones en los términos analizados, lo que hace INADMISIBLE la demanda por contrariar prohibición expresa de la Ley, que por lo demás no genera cosa juzgada material. ASÍ SE RESUELVE.


DECISIÓN
Con vista a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES QUE RESULTAN INCOMPATIBLES ENTRE SÍ, en la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN HEREDITARIA, propuesta por el ciudadano OSCAR MANUEL TUA GONZALEZ, en contra de las ciudadanas EVELYN CAROLINA TUA GONZALEZ, ELIZABETH CRISTINA TUA GONZALEZ y MARIOSCA CHIQUINQUIRÁ TUA GONZALEZ, por los motivos antes expuestos, lo que trae como consecuencia la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las Costas y Costos procesales, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencida en un medio de defensa diferenciado con respecto al fondo de la litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).- Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABOG. ALANA PUCHE OLIVEROS.
En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo, anotado con el No. 037-2016

La Secretaria
FAB/APO/AGG