REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 6054-16
Visto el escrito de Partición y Liquidación de bienes presentado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO NUNES GONCALVES y MINA BAVARO DE NUNES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.874.990 y V-9.708.154, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio WLADIMIR MARMOL DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.043 y del mismo domicilio, en el cual solicitan la Partición y Liquidación de los bienes habidos durante la vigencia de la Comunidad Conyugal disuelta mediante sentencia dictada JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal, para resolver sobre la anterior solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha veinticinco (25) de abril de 2016 el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia declarando Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los solicitantes, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, acudiendo los excónyuges a solicitar la homologación de la Partición y Liquidación amigable de los Bienes Gananciales que conformaron la Comunidad Conyugal.
A este respecto, el Tribunal deja asentado que la sentencia proferida generó como efecto inmediato la disolución de la comunidad de gananciales y, por ende, comportó igualmente la extinción o finalización del régimen patrimonial matrimonial, y al disolverse la comunidad por el divorcio, procede, con arreglo a la Ley, a su liquidación, pudiendo los ex-cónyuges realizar un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de ellos, y estas diligencias culminan con la adjudicación en propiedad exclusiva para cada cónyuge de determinados bienes, bien se haga por la vía judicial o mediante acuerdo que celebran las partes integrantes de esa comunidad de gananciales. Por último, se deja establecido que la partición puesta a la consideración de este Operador de Justicia, se trata de una partición no contenciosa que deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los ex-cónyuges, independientemente de que fue presentado ante un órgano jurisdiccional sin que exista conflicto de intereses entre los comuneros, es decir, que se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes se genera por el simple consentimiento válidamente emitido por los solicitantes, con arreglo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil, todo a los fines de que el Juez reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación, a través de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Al respecto, el autor Duque Sánchez, cuando examina el fundamento de la partición, afirma lo siguiente:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”
En razón de lo expuesto, y resultando este Tribunal competente para resolver conforme a derecho un asunto de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes como lo dispone el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual quedaron modificadas a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, se pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes para la procedencia de la Partición y Liquidación de la Comunidad objeto de examen, en consecuencia, se identifican los bienes objeto de partición, liquidación y adjudicación habidos durante el matrimonio de la siguiente manera:
PRIMERO: Una casa-quinta y su parcela de terreno propia, marcada con el N° 3 de la Manzana E, ubicada en la Avenida 3 de la Urbanización Lago Mar Beach, situada en lo que fue el Hato o Finca “Cabeza de Toro”, entre la carretera El Mojan, Avenida El Milagro Norte y las Avenidas Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175mts2), alinderada así: NORTE: Parcela N° 2, SUR: Parcela N° 4, ESTE: Parcelas existentes y OESTE: Avenida 3, igualmente le corresponde un porcentaje del 0,1392% sobre el área vendible, todo de conformidad al documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 18 de octubre de 1985, bajo el N° 41, Tomo 5, Protocolo 1, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de diciembre de 1994, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 31°, la cual quedará en exclusiva propiedad del excónyuge JOSÉ ANTONIO NUNES GONCALVES, como lo aceptaron las partes en el escrito que encabeza estas actuaciones.
SEGUNDO: El inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Avenida 6 con calle 46, barrio “Alto de Jalisco” en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado con el N° 1-408 de la Nomenclatura Municipal, que tiene un área de construcción de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340mts2), con varios compartimientos y su respectiva sala sanitaria y baño, con pisos de cemento sobre mallas, baldosas de granito y mosaico y sus techos de platabanda, con dos puertas corrollables, con sus correspondientes ventanas de riple con cabilla y bloques ornamentales, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que fue de la sucesión Arevalo, ocupada por Juan Pedro Perdomo, intermedia con la calle 46, antes calle El Bienestar; SUR: con propiedad que es o fue de la misma comunidad, que está o estaba ocupada por RAFAEL DE JESÚS MUÑOZ; ESTE: con propiedad que es o fue de Juan Pedro Perdomo y por el OESTE: su frente con la mencionada Avenida 6, antes Avenida Principal, propiedad que consta según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de mayo de 1996, el cual quedó registrado bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 18, al cual renuncia la ciudadana MINA BAVARO DE NUNES para adjudicarlo en plena propiedad exclusiva a su excónyuge JOSE ANTONIO NUNES GONCALVES, así como los bienes muebles que lo conforman (maquinarias y equipos de panadería).
TERCERO: El vehículo modelo TWINGO, placa: AER76U, Marca: RENAULT, Clase: Automóvil, Tipo: COUPE, Serial de Carrocería: 9FBC066055L808776, Año: 2005, Color: Amarillo, Uso: particular, Serial de Motor: B700F750014, cuya propiedad le consta a la cónyuge MINA BAVARO DE NUNES, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Municipio Las Salías S.A. Los Altos Estado Miranda, de fecha 18 de diciembre de 2015, el cual quedó inscrito bajo el N° 1, Tomo 480, Folios 2 hasta el 5 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, al cual renuncia el ciudadano JOSE ANTONIO NUNES GONCALVES para ceder a su excónyuge MINA BAVARO NUNES todos los derechos de propiedad y posesión que le corresponden sobre el referido automóvil.
CUARTO: El vehículo Modelo: LOGAN / SINC E2, Placa: MEO34P, Marca: RENAULT, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB6M502682, Año: 2006, Color: Rojo, Uso: Particular, Serial de Motor: F710UB42732, cuya propiedad le consta al excónyuge JOSÉ ANTONIO NUNES GONCALVES, según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 9FBLSRAHB6M502682-1-1, emitido en fecha 14 de agosto de 2009, al cual renuncia la ciudadana MINA BAVARO NUNES para ceder a su excónyuge JOSE ANTONIO NUNES GONCALVES todos los derechos de propiedad que le corresponden sobre el referido automóvil.
QUINTO: Las MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (1.250) acciones nominativas y derechos emisión de la Sociedad Mercantil “PANADERÍA Y CHARCUTERÍA ITALPAN, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de agosto de 1991, registrado bajo el N° 31, Tomo 7-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, las cuales constituyen el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del capital social de la compañía que es de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), las cuales pertenecen a la ciudadana MINA BAVARO NUNES y esta cede a su excónyuge JOSÉ ANTONIO NUNES GONCALVES, así como cualquier otro derecho que pudiere corresponderle y también será cedido al mencionado ciudadano. Asimismo, manifestó la ciudadana MINA BAVARO DE NUNES haber recibido en dinero efectivo y a su entera satisfacción la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,oo), que corresponde al valor de las acciones que cedió.
En este sentido, se constata que los solicitantes manifestaron que aceptan recíprocamente la partición de los bienes descritos anteriormente, los cuales, como ya se dijo, integraban el patrimonio común existente para el momento de la disolución del matrimonio por efectos de la Sentencia Definitiva proferida por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el veinticinco (25) de abril de 2016, e igualmente solicitaron la sustanciación y homologación de la referida Partición. Así las cosas, luego de un examen exhaustivo observa este Juzgado que en el caso de autos se cumplieron con las formalidades de Ley para llevar a efecto la liquidación y adjudicación de los bienes descritos, y vista que la partición realizada no es contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres y tratándose de derechos disponibles para las partes, y por estar llenos los extremos legales previstos en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto de Liquidación y Partición de Comunidad de Bienes Gananciales presentado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO NUNES GONCALVES y MINA BAVARO DE NUNES. En consecuencia, se homologa la misma y se le da carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales, presentada ante este Despacho por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO NUNES GONCALVES y MINA BAVARO DE NUNES, en consecuencia, se homologa la misma, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se exime de costas a las partes dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al primer (01) día del mes de julio de 2016.
EL JUEZ TITULAR
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 033-2016.
El Secretario
|