TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
SOLICITANTES: JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA y AMPARO RITA URDANETA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-17.326.755 y V-18.318.605, en su orden, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DABRIELIS MINERVA PARRA PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 152.305.
ASUNTO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA y AMPARO RITA URDANETA CARDOZO, anteriormente identificados, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separados de hecho desde hace más de cinco años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2004, ante el Concejo Municipal del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 10.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el diecisiete (17) de abril del año 2007 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Igualmente, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha quince (15) de junio de 2016, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, se agregó al expediente la boleta en donde se evidencia que fue citada la representación del Ministerio Público competente, y en fecha diecisiete (17) de junio de 2016, presente en este Tribunal la abogada MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien a través de diligencia expuso que por encontrarse llenos todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, manifiesta su opinión favorable, a los fines de que este Tribunal declare el divorcio peticionado en autos.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.
En este orden de ideas debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Avenida N° 2, Casa S/N, Sector El Centro, Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes que fue presentada de mutuo acuerdo por ambos, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según el cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de ambos cónyuges sobre la interrupción de su vida en común, admitiendo el hecho de estar separados desde hace más de cinco años, y que según sus dichos libelados, ocurrió desde el día diecisiete (17) de abril de 2007 hasta el día en el cual presentaron la solicitud que encabeza la presente causa en fecha catorce (14) de junio del año 2016, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sobre la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común, que aunado a las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la cual se valora de conformidad con el artículo 457 ejusdem, demuestran a juicio de quien aquí decide, la existencia del vinculo matrimonial y una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los cónyuges solicitantes.
Así las cosas, y constando en actas igualmente, que no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, verificándose la opinión favorable de la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según emerge de diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de junio de 2016, y la inexistencia en actas de evidencias o indicios que pudiesen hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, es por lo que se consideran verificados los extremos requeridos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa y que se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y por ello el pedimento planteado debe ser proveído de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por los Ciudadanos JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA y AMPARO RITA URDANETA CARDOZO.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO el VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) por los ciudadanos: JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA y AMPARO RITA URDANETA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-17.326.755 y V-18.318.605, en su orden, el cual fue celebrado por ante el Concejo Municipal del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo acta N° 149, posteriormente inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil cinco (2005), bajo acta N° 10, tal como se evidencia de la copia certificada acompañada a los autos, inserta en los folios dos (02) y tres (03) del expediente.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3, numeral 2° de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente Decisión, a objeto de lo previsto en el citado artículo.
CUARTO: No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento. La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo que antecede a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Cañada de Urdaneta, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez de Municipio,
Abg. Carolina Boscán de Parra. La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 893-2016, quedando registrada bajo el N° 34, siendo las ocho horas cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m).
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.
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