TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
ACCIONANTE: ANNIS BEATRIZ ORTIGOZA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.626.411, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando a favor y beneficio de su hija LVBO.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336.
ACCIONADO: LUIS ANTONIO BOSCAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.635.129, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Recibida en fecha primero (01) de junio del año 2015, demanda por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANNIS BEATRIZ ORTIGOZA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.626.411, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien actúa en su carácter de progenitora de su hija, asistida por la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO BOSCAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.635.129, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR. (Folios del 1 al 7 Pieza Principal; Folios 1 y 2 Pieza de Medida).
En fecha dos (02) de junio de 2015, se le dio entrada y se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico; asimismo se le dio entrada a la solicitud de Medida de Cautelar, ordenándose formar de la misma, pieza por separado, otorgar la misma numeración de la pieza principal y resolver lo relacionado con la medida una vez constara en actas la notificación del Ministerio Público. (Folios del 8 al 11 Pieza Principal; Folio 3 Pieza de Medida).
En fecha ocho (08) de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANNIS BEATRIZ ORTIGOZA URDANETA, asistida por la Abogada MARIA INÉS OCANDO LABARCA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 160.839, en la cual indico la dirección de la empresa donde presta servicios el demandado y solicito se comisionara al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Zulia, para la ejecución de la medida peticionada. (Folio 4 Pieza de Medida).
En fecha diez (10) de junio de 2015, el alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia en actas de la notificación efectuada al representante del Ministerio Público. (Folios 12 y 13 Pieza Principal).
En la misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria decretando medida preventiva de embargo contra el ciudadano LUIS ANTONIO BOSCAN CONTRERAS, antes identificado, como trabajador de la empresa Servicios e Instalaciones Industriales, S.R.L., (Folios del 5 al 8 Pieza de Medida). No existiendo en actas constancia de la ejecución de dicha medida de embargo preventivo.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó Boletas de Citación correspondientes al ciudadano LUIS ANTONIO BOSCAN CONTRERAS, exponiendo que la parte actora no impulso la práctica de la citación acordada, ordenando este Tribunal, darle entrada y agregar al expediente respectivo. (Folios del 14 al 16 Pieza Principal).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y la sentencia definitiva pronunciada por el juez, constituye en el derecho civil venezolano el modo común de terminación del proceso. Sin embargo, en un Estado colmado de cambios sociales y trasformaciones jurídicas gestadas dentro del marco constitucional vigente, existen, y se propende a ello por mandato expreso de la Carta Magna, otros modos a través de los cuales el proceso llega a la misma etapa de consunción, lo que puede ocurrir por voluntad de las partes o por alguna de ellas. Es así como el arbitraje, la conciliación y la mediación emergen como medios alternativos para la solución de conflictos, logrando la terminación de los juicios instaurados.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, también contempla la legislación venezolana la conclusión del proceso a través de la perención de la instancia. Entendida esta figura procesal, como la extinción de la instancia por no haberse ejecutado durante un año, ningún acto de procedimiento por las partes. La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. En este orden de ideas establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (...)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pueden constarse varios supuestos. Primeramente observa quien aquí decide, que no ha sido citado el demandado por falta de impulso procesal, a tenor de la exposición realizada por el alguacil; igualmente, que el proceso se encuentra paralizado desde el día ocho (08) de junio de 2015, fecha en la cual la parte demandante solicitó se librase despacho de exhorto al tribunal competente, para la ejecución de la medida de embargo preventivo solicitada; constatándose también, que desde la referida fecha 08-06-2016, no se evidencia actuación alguna de las partes atinente a la continuación del proceso. Ahora bien de una simple revisión al calendario judicial, se evidencia que han transcurrido desde la referida fecha hasta el día de hoy más de un (1) año, discurriendo el lapso de tiempo referido sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En tal sentido y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según dictamen de la Sala Constitucional, plasmado en sentencia de fecha 01 de junio de 2001:
(…) La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

En criterio tejido al hilo de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, teniendo como norte la verdad procesal que emerge de las actas y que evidencian que en el caso de autos puede corroborarse que desde el día ocho (08) de junio de 2015 (Folio 4 Pieza de Medida), y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, aunado a la exposición del alguacil adscrito a este Tribunal, relativa al desinterés de la accionante en impulsar la citación en la presente causa, considera esta Operaria de Justicia, que se encuentran llenos los extremos para decretar la perención de la instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al concurrir los requisitos previstos en la ley, a saber: En primer lugar, el supuesto esencial referido a la existencia de la instancia; como segundo requisito, constata en actas quien aquí decide la inactividad procesal de las partes y por último y aunado a lo anterior, al transcurso del tiempo determinado, previsto por la ley de un año, el cual en el caso bajo examen ha transcurrido conforme al artículo 12 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho referidos con antelación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y siguiendo el principio de expectativa plausible, Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el expediente N° 812-2015, contentivo del juicio que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fuera incoado por la ciudadana ANNIS BEATRIZ ORTIGOZA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-18.626.411, contra el ciudadano LUIS ANTONIO BOSCAN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.635.129, en relación con la niña, indicándole que podrá intentar nuevamente la acción contenida en estos autos, sin que hayan transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la Jurisprudencia comentada en este fallo.
SEGUNDO: Deja sin efecto la medida provisional de embargo decretada por este Tribunal en fecha 10-06-2015, en tal sentido se ordena agregar a las actas el exhorto librado para tal fin, acompañado de oficio N° 192-2015.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ DE MUNICIPIO,

ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO RINCÓN
En la misma fecha siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 63 de Sentencias Interlocutorias y se agrego exhorto y oficio, conforme a lo ordenado en decisión que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO RINCÓN