TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE URDANETA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.619.509, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YOMELLY URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 56.896.
PARTE DEMANDADA: MELIDA MARIA BOSCAN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.619.254, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
SENTENCIA DEFINITIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano: OMAR ENRIQUE URDANETA GIL, anteriormente identificado, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana: MELIDA MARIA BOSCAN PARRA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separados de hecho desde hace mas de cinco años.
Narra el solicitante que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de diciembre del año 2007, ante el Concejo Municipal del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 235.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año 2009 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Afirma igualmente, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no existen bienes que repartir.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No existe en actas constancia de manifestación alguna por parte de la demandada.


ANTECEDENTES PROCESALES:
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; ordenándose también la citación de la otra cónyuge ciudadana MELIDA MARIA BOSCAN PARRA, ya identificada.
En fecha seis (06) de junio de 2016, el Alguacil de este órgano jurisdiccional dejo constancia en actas de haber practicado la citación de la ciudadana MELIDA BOSCAN, consignando boleta de citación, debidamente firmada por la mencionada ciudadana.
En fecha siete (07) de junio de 2016, se agregó al expediente la boleta en donde se evidencia que fue citada la representación del Ministerio Público competente, y en fecha trece (13) de junio de 2016, presente en este Tribunal la abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, solicitó mediante diligencia que una vez transcurrido el lapso de comparecencia conferido a la cónyuge citada, le sea notificado de ello a la representación fiscal.
En fecha quince (15) de junio de 2016, el Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante contenido en la Sentencia N° 446, de fecha 15-05-2014, dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la apertura del lapso probatorio por ocho días, a tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de junio de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano OMAR ENRIQUE URDANETA GIL, titular de la cédula de identidad Número V-12.619.509, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YOMELLY URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 56.896.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, el Tribunal admite las testimoniales promovidas y fija oportunidad para la evacuación de las mismas.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2016, fueron escuchadas las testimoniales juradas de los ciudadanos Olga Violeta Villasmil Chávez, Yulimar Margarita Villasmil y Lisimaco José Jiménez Barboza.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.
En este orden de ideas debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la acción que nos ocupa, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación del compareciente, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector El Topito, Calle 5, Casa N° 65-73, Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial, que se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, acatando igualmente el criterio contenido en Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.015, dictaminada en el Expediente N° 15-1085, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los Tribunales de Municipio no perderán su competencia para tramitar las solicitudes de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por el carácter contencioso que adquiera dicha solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias números 446 y 693 de esa Sala Constitucional, resulta competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se Declara.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, constando igualmente en actas que la parte demandada no manifestó ningún alegato encaminado a enervar la aspiración del accionante; evidencia este Tribunal que la demanda no ha sido controvertida en modo alguno, sin embargo, en relación a este particular concreto, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 446, de fecha 15-05-2014, dejo puntualizado lo siguiente:
(…) no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio (…) Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos (…) (El resaltado es de este fallo)

Lo anterior, según criterio establecido por la Sala, impone un deber al Juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado. Así las cosas, acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, la cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión, se puede determinar en el presente caso, que el actor alegó hechos que le corresponde demostrar, lo cual ya ha sido establecido por vía jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; en consecuencia, corresponde a la parte actora la comprobación de la separación alegada por más de cinco años, presupuesto de procedencia del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, fundamento legal de su acción.
MOTIVACIÓN
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas durante el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales, ya este juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 21 de junio de 2016, indicando que se debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2.004, la cual señala que el merito favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos OLGA VIOLETA VILLASMIL CHÁVEZ, YULIMAR MARGARITA VILLASMIL y LISIMACO JOSÉ JIMÉNEZ BARBOZA, quienes rindieron su respectiva declaración manifestando conocer al demandante y la demandada de autos, afirmando que efectivamente se encuentran casados entre sí, y que tienen más de cinco años separados. En cuanto a las testimoniales referidas, este Tribunal las valora, porque merecen fe en sus declaraciones, los testigos fueron contestes en sus dichos y tienen conocimiento de los hechos cursante en autos. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta de actas que la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
De esta forma, analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal que la solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, cuyo texto es del siguiente tenor:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Resaltado del fallo)

Según la norma antes transcrita, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio (tal y como ocurrió en este asunto), alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
De acuerdo con el criterio que venía sustentando el Tribunal Supremo de Justicia, tradicionalmente el procedimiento establecido en el referido artículo 185-A, había sido comprendido como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, basado en el consentimiento de los cónyuges, según el cual al no comparecer el cónyuge o al haber comparecido y negado el hecho de la separación por más de cinco (5) años, y habiendo el Fiscal del Ministerio Público objetado el mismo, la consecuencia era la declaratoria de dar por terminado el procedimiento y archivar el expediente, estableciendo un procedimiento caracterizado por la no contención.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en Sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, abandono el expresado criterio de considerar tal procedimiento de divorcio como un trámite de mera jurisdicción graciosa, y realizó una interpretación del mencionado artículo 185-A del Código Civil Venezolano a la luz de los preceptos constitucionales, estableciendo lo siguiente:

(…)Tomando como punto de partida lo antes descrito, resulta válido preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa, contrariamente a lo establecido de manera tradicional por una parte de la doctrina y de la jurisprudencia. Sobre la discusión acerca de la clasificación de la jurisdicción en contenciosa y voluntaria, Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ considera que, en el caso de la jurisdicción voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad. Señala, comparando la jurisdicción voluntaria con la contenciosa, que: ‘en la jurisdicción voluntaria la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (…) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes de ha visto (jurisdicción contenciosa) (…) Por lo tanto, desde este punto de vista, resulta jurídicamente imposible afirmar que el proceso de divorcio seguido por el artículo 185-A es un procedimiento de naturaleza voluntaria. De ser así, tal afirmación equivaldría a aceptar que la disolución de un vínculo de tal importancia, como lo es el matrimonio, mediante este procedimiento no adquiere en ningún momento fuerza de cosa juzgada. Para apoyar este criterio, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.

Es decir, que la Sala estableció que el trámite contenido en el artículo 185-A de Código Civil, es un asunto potencialmente contencioso, que no puede darse por terminado y archivar el expediente por la sola voluntad de una de las partes, el mismo admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo; afirmado además lo siguiente:

Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos (…) Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.


Señalando además en dicha decisión lo siguiente:


En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.


Así las cosas, en el presente asunto una vez practicada la citación de la otra cónyuge, consta de autos que la misma no compareció a dar contestación al proceso de divorcio incoado en su contra, por lo que este Tribunal con fundamento en el criterio jurisprudencial antes señalado, acordó la apertura del lapso probatorio por ocho días, en fecha quince (15) de junio de 2016, esto, con el objeto de que el cónyuge solicitante y la otra cónyuge, probaran sus respectivas afirmaciones y alegaciones, según el caso.
En la etapa probatoria del proceso en curso, la parte actora promovió la prueba testimonial jurada de los ciudadanos OLGA VIOLETA VILLASMIL CHÁVEZ, YULIMAR MARGARITA VILLASMIL Y LISIMACO JOSÉ JIMÉNEZ BARBOZA, las cuales fueron evacuadas en fecha veintiocho (28) de junio de 2016, quienes contestaron los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas y en vista de que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio, de las cuales se aprecia que los ciudadanos OMAR ENRIQUE URDANETA GIL y MELIDA MARIA BOSCAN PARRA, se encuentran casados entre sí y separados de hecho desde hace mas de cinco años. Así se declara.
En este orden de ideas, una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso y examinadas las actas de este expediente, se evidencia la afirmación del cónyuge solicitante sobre la interrupción de la vida matrimonial, al demostrar el hecho de encontrarse separado de su esposa desde hace más de cinco años, hecho este determinante según el artículo 185-A del Código Civil venezolano, para poder declarar con lugar el divorcio peticionado, al configurar dicha separación el supuesto de procedencia tipificado en la norma del Código Civil Venezolano ampliamente comentada en este fallo, lo cual aunado a las documentales consignadas con la solicitud que encabeza las actas procesales, es decir, el acta de matrimonio, la cual se valora de conformidad con el artículo 457 ejusdem, demuestran a juicio de quien aquí decide, la existencia del vinculo matrimonial y una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los cónyuges. Así se declara.
Sentado lo anterior, y constando en actas igualmente, que no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público, ni de la otra cónyuge con respecto a lo solicitado; ante la inexistencia en actas de evidencias o indicios que pudiesen hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el solicitante, y valoradas las probanzas cursantes en estos autos, es por lo que se consideran verificados los extremos requeridos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa y que se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y por ello el pedimento planteado debe ser proveído de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por el Ciudadano OMAR ENRIQUE URDANETA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.619.509.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO el VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha once (11) de diciembre del año dos mil siete (2007) por los ciudadanos: OMAR ENRIQUE URDANETA GIL y MELIDA MARIA BOSCAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.619.509 y V-12.619.254, en su orden, el cual fue celebrado por ante el Concejo Municipal del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo acta N° 235, la cual reposa en los archivos de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada acompañada a los autos, inserta en los folios dos (02) y tres (03) del expediente.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3, numeral 2° de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente Decisión, a objeto de lo previsto en el citado artículo. La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo que antecede a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Cañada de Urdaneta, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez de Municipio,

Abg. Carolina Boscán de Parra. La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego Rincón.
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 885-2016, quedando registrada bajo el N° 35, siendo las nueve horas diez minutos de la mañana (09:10 a.m). La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.