TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
VILLA DEL ROSARIO, SEIS (06) DE JULIO DE 2016
206° y 157º


SOLICITUD No. 060-2014.-
SOLICITANTES: ANNY DESIRE AGUIRRE MARTINEZ y ELWUIN ALEXIS MARTINEZ BERRUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.281.942 y V-15.661.598, ambos domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: ANDREA CAROLINA VARGAS PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.306, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.-

PARTE NARRATIVA
En escrito presentado en fecha 18 de diciembre del año 2014 por los ciudadanos ANNY DESIRE AGUIRRE MARTINEZ y ELWUIN ALEXIS MARTINEZ BERRUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.281.942 y V-15.661.598, ambos domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREA CAROLINA VARGAS PERNIA, también identificado, solicitaron su separación de cuerpos. Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron Matrimonio Civil, el día 15 de diciembre de 2011, por ante la Registradora Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio signada bajo el número 171, del Libro 01 del año 2011, que en copia certificada consignaron junto con su escrito; asimismo, alegaron que establecieron su domicilio conyugal en la Casa de Habitación ubicada en la calle Jesús Enrique Losada, Casa Sin Número, en la ciudad de Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dicen:
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpo, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

“Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se Señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.

Tramitado dicho escrito, en fecha 01 de diciembre de 2014, por ante este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró bajo el N°. 060-2014, se admitió en cuanto ha lugar en derecho; se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud, en todo cuanto no fue contrario a derecho, conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil, y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio, mediante boleta y oficio.-
En fecha 30 de junio de 2016, se recibió por secretaría, diligencia solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos ANNY DESIRE AGUIRRE MARTINEZ y ELWUIN ALEXIS MARTINEZ BERRUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.281.942 y V-15.661.598, ambos domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREA CAROLINA VARGAS PERNIA, también identificada.

PARTE MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y los cónyuges no alegaron reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Tribunal estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo .ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 15 de diciembre de 2011, por ante la Registradora Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio signada bajo el número 171, del Libro 01 del año 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
1.- Declara CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, realizada por los ciudadanos ANNY DESIRE AGUIRRE MARTINEZ y ELWUIN ALEXIS MARTINEZ BERRUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.281.942 y V-15.661.598, ambos domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ANNY DESIRE AGUIRRE MARTINEZ y ELWUIN ALEXIS MARTINEZ BERRUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.281.942 y V-15.661.598, ambos domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 15 de diciembre de 2011, por ante la Registradora Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio signada bajo el número 171, del Libro 01 del año 2011.
2. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente decisión, a objeto de lo previsto en el citado artículo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Villa del Rosario, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. JORGE ALBERTO ROMERO MÉNDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NELITZA MÁRQUEZ RUEDA
Siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N°. ___ de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NELITZA MÁRQUEZ RUEDA