REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 04 de Julio de 2016
206° y 157°
Exp.: 2285-14
PARTES:
SOLICITANTES: MARIA DEL ROSARIO OVIEDO BRACHO y JORGE LUIS VELAZQUEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Números V- 9.851.316 y V-10.208.640, respectivamente, domiciliados la primera de ellos en Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Baralt del Estado Zulia y el segundo en el Sector el Carmen Parte Alta, Calle Principal, casa s/n del Municipio Pampam del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE: OLGA DEL CARMEN SANTIAGO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.174.594.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMIGABLE
SENTENCIA N° 63.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de homologación de partición amigable de bienes de la comunidad conyugal, fundamentada en los artículos 156 y 148 del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO OVIEDO BRACHO y JORGELUIS VELAZQUEZ PERNIA, anteriormente identificados y domiciliados la primera de ellos en Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Baralt del Estado Zulia y el segundo en el Sector el Carmen Parte Alta, Calle Principal, casa s/n del Municipio Pampam del Estado Trujillo, asistidos por la abogada OLGA DEL CARMEN SANTIAGO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.174.594., quienes solicitan y alegan lo siguiente:
“… Disuelto el vínculo matrimonial que nos une, y estando en Estado de ejecución de la Sentencia, proceda a la liquidación de nuestra comunidad de gananciales y que tal declaratoria se homologue con las condiciones siguientes:
1.) Ambos Cónyuges acordamos que el Cincuenta por Ciento (50%) que nos corresponde a cada uno, sobre el inmueble descrito en el Numeral UNO (1), constituido por: una casa para habitación familiar ubicada en el Sector La Florida, callejón Santa Eduviges, casa s/n, de la Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, constituida en un área de terreno con una superficie de 278,8 M2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad que es o fue de la ciudadana Damelis Pérez; SUR: Propiedad que es o fue de la ciudadana Noglenis Moreno; ESTE: Callejón Santa Eduviges; y OESTE: Propiedad que es o fue del ciudadano Jairo Gutiérrez; queda íntegra en su totalidad (100%) a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO OVIEDO BRACHO, por lo que, el cónyuge JORGE LUIS VELAZQUEZ PERNIA, está de acuerdo en ceder el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos, sobre dicho inmueble; por lo que la plena propiedad, posesión y dominio de dicho Inmueble queda a nombre de la Ciudadana MARIA DEL ROSARIO OVIEDO BRACHO.
2.) Ambos Cónyuges acuerdan, que las Prestaciones Sociales que corresponden al Cónyuge MARIA DEL ROSARIO OVIEDO BRACHO, quien labora en el Centro de Diagnostico Integral (C.D.I), quedan íntegras en su totalidad (100%) a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO OVIEDO BRACHO cuando estas le sean canceladas, por lo que, el cónyuge JORGE LUIS VELAZQUEZ PERNIA, está de acuerdo en ceder el cincuenta por ciento (50%) de dichas Prestaciones Sociales.
3.) Ambos Cónyuges acuerdan, que las Prestaciones Sociales que corresponden al Cónyuge JORGE LUIS VELAZQUEZ PERNIA, quien labora en la Empresa MAERKS DRILLING ahora MARITIME CONTRACTORS, como Mecánico, quedan íntegras en su totalidad (100%) al ciudadano JORGE LUIS VELAZQUEZ PERNIA cuando estas le sean canceladas, por lo que, la cónyuge MARIA DEL ROSARIO OVIEDO BRACHO, está de acuerdo en ceder el cincuenta por ciento (50%) de dichas Prestaciones Sociales.
Con las disposiciones que anteceden, queda partido y liquidado la comunidad de gananciales, dejando constancia expresa que no existen bienes, ni gananciales, ni otros derechos de índole patrimonial que se puedan considerar pertenecientes a la comunidad conyugal no teniendo nada que reclamar, por éste ni por ningún otro concepto. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal, se sirva HOMOLOGAR, el presente acuerdo relacionado con la liquidación y partición amistosa de la comunidad conyugal que compartíamos, e igualmente solicitamos nos sean expedidas por Secretaría, dos (02) copias certificadas del escrito de partición de nuestra comunidad conyugal y dos (02) copias certificadas de la homologación de la presente partición por éste Tribunal, a los efectos de su registro”.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la homologación solicitada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO OVIEDO BRACHO y JORGE LUIS VELAZQUEZ PERNIA, el Tribunal observa:
II
MOTIVA
Los peticionantes solicitan la homologación de la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal, acompañando a su escrito Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas en fecha 27 de Abril de 2011, signada con el No. 044-11.
En consecuencia, en virtud de que los solicitantes acompañan a su solicitud la mencionada sentencia, éste Tribunal valora el mencionado instrumento como un documento público, otorgándole fuerza y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, la cual da fe de la unión conyugal que mantuvieron los solicitantes, desde el 24 de Abril de 1997 hasta el 05 de Enero de 2005.
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición judicial contenciosa.
b) Partición judicial no contenciosa.
c) Partición extra-judicial amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial, previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que respecta a la partición judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren al Órgano Jurisdiccional a los fines de que el mismo reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación.
Mientras que la partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes se produce con el simple consentimiento válidamente emitido por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil.
En el caso de autos se presenta a éste Juzgador un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma. Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a los bienes de los cuales ellos son condueños… La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto e vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general…”
Siguiendo este orden de ideas, la intervención del Órgano Jurisdiccional en el caso de la partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788: Lo dispuesto en éste capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título VI, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y solo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados. Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da. Edición, página 484, comenta:
“El estado de comunidad entre dos o mas personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por acto entre vivos (donación, venta o permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
“… La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir éste Juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto se refiere a una partición judicial no contenciosa, reconocida en la doctrina precedentemente citada y cuyo fundamento jurídico es el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, el cual establece el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación. No obstante, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Tribunal, haciendo una interpretación extensiva y por aplicación de la Analogía Jurídica, considera que la presente solicitud tiene la naturaleza jurídica de una transacción entre las partes, y por consiguiente debe homologarse otorgándole el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem, y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amigable de bienes habidos en la comunidad conyugal, solicitada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO OVIEDO BRACHO y JORGE LUIS VELAZQUEZ PERNIA, anteriormente identificados, asistidos por la abogada OLGA DEL CARMEN SANTIAGO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 174.594.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así mismo, expídanse por Secretaría los dos (02) juegos de copias certificadas, tanto de la solicitud, como de la presente sentencia, solicitados por las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio:

Abog. Carlos A. Lucena G.
La Secretaria Temporal:

Abog. Norelys V. Olivera M
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 63.-
La Secretaria Temporal:

Abog. Norelys V. Olivera M.