REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 13 de Julio de 2016
206° y 157°
Exp.: 02.469-16
PARTES:
SOLICITANTE: MARLON CLARET NIEVES GOYO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 6.535.033, domiciliado en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE TEODORO PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.789.
DEMANDADA: YALILA DEL CARMEN ASCANIO ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.453.729, domiciliada en la última transversal del Sector La Golfo, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 68.
I: ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Febrero de 2016, el ciudadano MARLON CLARET NIEVES GOYO, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSE TEODORO PUERTA, igualmente identificado, solicitó la disolución de su matrimonio civil por estar separado de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, mayor de edad, según consta en acta de nacimiento que acompaña a dicha solicitud.
Admitida como fue en la misma fecha por este Tribunal, se ordenó la citación de la FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación y recaudos, para lo cual se comisionó al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo para la práctica de la citación de la cónyuge YALILA DEL CARMEN ASCANIO ASUAJE, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, más tres (03) días que se le conceden como termino de distancia, a exponer lo que creyere conveniente con relación a la misma.
En fecha 31 de Marzo de 2016 se agregó al expediente las resultas contentivas del exhorto remitido con relación a la Notificación del Ministerio Público. En fecha 03 de Mayo de 2016, obra diligencia del ciudadano MARLON CLARET NIEVES GOYO, solicitando se libren los recaudos de citación de la demandada. En la misma fecha el Tribunal provee de conformidad. En fecha 13 de Junio de 2016, se agregó al expediente las resultas de las resultas del exhorto de citación de la ciudadana YALILA DEL CARMEN ASCANIO ASUAJE.
En fecha 28 de Junio de 2.016 el Tribunal, en virtud de la no comparecencia de la misma, ordena la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Julio de 2016 fueron promovidas las pruebas por el ciudadano MARLON CLARET NIEVES GOYO, asistido de por el abogado JOSE TEODORO PUERTA. En la misma fecha, fueron providenciadas las pruebas promovidas por la solicitante, admitiéndose las documentales y fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 06 de Julio de 2016, se llevo a efecto el acto de declaración testimonial de los ciudadanos REINZON JOSE QUERALES, VICTOR EDUVIGES CASTILLO, JOSE LUIS UZCATEGUI GONZALEZ y OSRAIDIN JOSE QUERO BARRETO.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.

II: ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El ciudadano MARLON ClARET NIEVES GOYO, suficientemente identificado y asistida por el abogado JOSE TEODORO PUERTA, igualmente identificado, presentó escrito en el cual solicita el divorcio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando lo siguiente:
1) Que en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) contrajo matrimonio civil con la ciudadana YALILA DEL CARMEN ASCANIO ASUAJE, a quien identifica suficientemente, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como consta en acta No. 141 que acompaña marcada con la Letra “A”.
2) Que luego del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la última transversal, del Sector La Golfo, casa s/n, de la antes Parroquia Libertador hoy Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde el año Dos Mil Dos (2.002), y hasta la presente fecha permanecen viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
3) Que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el año Dos Mil Dos (2.002) hasta la presente fecha.
4) Que de dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre ALILAY DE LA CHIQUINQUIRA NIEVES ASCANIO, quien nació el 03/12/1997, mayor de edad, consignando actas de nacimiento marcadas con las letras “B”.
5) Que por las razones expuestas y con fundamento a las facultades conferidas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que acude a solicitar que se declare el Divorcio, y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, cuyo lapso se extiende por más de cinco (05) años.
6) Pide que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, que se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, y a los fines legales consiguientes solicita la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como también la citación de la ciudadana YALILA DEL CARMEN ASCANIO ASUAJE, para lo cual señala su correspondiente domicilio.

II: PRUEBAS PRESENTADAS POR EL SOLICITANTE:
1) Documentales:
a) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: MARLON CLARET NIEVES GOYO y YALILA DEL CARMEN ASCANIO ASUAJE: Este documento lo aprecia el Tribunal como un Documento Público, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y es demostrativo de la unión matrimonial celebrada entre los antes mencionados ciudadanos en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Jefatura Civil y Secretaria de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.

2) TESTIMONIALES:
a. Declaración del testigo REINZON JOSE QUERALES: Dicho acto se llevó a efecto a las 10:00 de la mañana del día 06 de Julio de 2016 en la sede de éste Tribunal, donde el testigo de Sesenta y Cinco (65) años de edad, soldador, fue debidamente juramentado y le fueron leídas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. Al ser interrogado por la parte actora dijo conocer de vista, mas no de trato por espacio de treinta (30) años aproximadamente a los ciudadanos MARLON CLARET NIEVES GOYO y YALILA DEL CARMEN ASCANIO ASUAJE. La segunda pregunta se refirió que del conocimiento dice tener tanto de mi persona como de esposa si sabe y le consta que contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Libertador, del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 24 de Diciembre de 1993, así como también le consta que hemos permanecidos separados desde el mes de Julio del año 2.002, a lo cual respondió Si es cierto y me consta, porque yo vivo cerca de ahí y me invitaron a la reunioncita que ellos hicieron para celebrar el matrimonio y con relación a la separación me consta porque yo iba pasando por ahí cuando ella y el estaban discutiendo y su esposa lo estaba botando de la casa en el mes de Julio. La Tercera pregunta se refirió a si sabe y le consta que el ciudadano MARLON CLARET NIEVES GOYO, residen un una pensión alquilada en el Sector Los Barrosos, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, a lo que respondió Si, si me consta que el vive en una residencia pagando alquiler en los Barrosos en la Parroquia pueblo Nuevo. Por ultimo, fue interrogado si es cierto y el consta que los esposos NIEVES ASCANIO tienen más de cinco (05) años separados, a lo que respondió: Si es cierto, que ellos se separaron hace más de cinco años, para ser exactos tienen catorce (14) años que se separaron.
b. Declaración del testigo VICTOR EDUVIGES CASTILLO: Dicho acto se llevó a efecto a las 11:00 de la mañana del día 06 de Julio de 2016 en la sede de éste Tribunal, donde la testigo de Cincuenta y Cinco (55) años de edad, soltero, albañil, fue debidamente juramentado y le fueron leídas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. Al ser interrogado por la parte actora dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARLON CLARET NIEVES GOYO y YALILA DEL CARMEN ASCANIO ASUAJE, si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace veinticinco (25) años aproximadamente. Seguidamente al preguntársele, La segunda pregunta se refirió que del conocimiento dice tener tanto de mi persona como de esposa si sabe y le consta que contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Libertador, del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 24 de Diciembre de 1993, así como también le consta que hemos permanecidos separados desde el mes de Julio del año 2.002, respondió Si es cierto y me consta porque yo asistí a la reunión que ellos hicieron para celebrar el matrimonio y con relación a la separación me consta porque yo vivía cerca de ellos, los frecuentaba mucho y se separaron en el mes de julio del año 2.002 aproximadamente. Igualmente fue interrogado de si del conocimiento que dice tener de mi persona sabe y les consta que actualmente resido en una vivienda alquilada en el sector Los Barrosos, avenida principal, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia, respondió Si, eso es cierto y me consta que el vive en una habitación alquilada en el sector Los Barrosos, de la Parroquia Pueblo Nuevo, porque casualmente fui a realizar un trabajo de construcción en la vivienda donde el reside actualmente. Por último, fue interrogado de si es cierto que del conocimiento que tiene de nuestra separación sabe y le consta que tenemos separados catorce (14) años y contestó Si, es cierto que ellos se separaron hace catorce (14) años desde el mes de julio del año 2.002 para ser exactos y hasta la fecha ellos se encuentran separados..
c. Declaración del testigo JOSE LUIS UZCATEGUI GONZALEZ: Dicho acto se llevó a efecto a las 12:00 del mediodía del día 06 de Julio de 2016, en la sede de éste Tribunal, donde el testigo de Cuarenta y Tres (43) años de edad, soltero, comerciante, fue debidamente juramentado y le fueron leídas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. Al ser interrogado por la parte actora dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARLON CLARET NIEVES GOYO y YALILA DEL CARMEN ASCANIO ASUAJE, si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace Veinte (20) años aproximadamente. Seguidamente al preguntársele, La segunda pregunta se refirió que del conocimiento dice tener tanto de mi persona como de esposa si sabe y le consta que contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Libertador, del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 24 de Diciembre de 1993, así como también le consta que hemos permanecidos separados desde el mes de Julio del año 2.002, respondió Si es cierto y me consta porque yo asistí a la reunión que ellos hicieron para celebrar el matrimonio y con relación a la separación me consta porque yo vivía cerca de ellos, los frecuentaba mucho y se separaron en el mes de julio del año 2.002 aproximadamente. Igualmente fue interrogado de si del conocimiento que dice tener de mi persona sabe y les consta que actualmente resido en una vivienda alquilada en el sector Los Barrosos, avenida principal, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia, respondió Si, eso es cierto y me consta que el vive en una habitación alquilada en el sector Los Barrosos, de la Parroquia Pueblo Nuevo, porque casualmente fui a realizar un trabajo de construcción en la vivienda donde el reside actualmente. Por último, fue interrogado de si es cierto que del conocimiento que tiene de nuestra separación sabe y le consta que tenemos separados catorce (14) años y contestó Si, es cierto que ellos se separaron hace catorce (14) años desde el mes de julio del año 2.002 para ser exactos y hasta la fecha ellos se encuentran separados..
d. Declaración del testigo OSRAIDIN JOSE QUERO BARRETO: Dicho acto se llevó a efecto a la 01:00 de la tarde del día 06 de Julio de 2016 en la sede de éste Tribunal, donde el testigo de Veintiséis (26) años de edad, Ing. En Gas, fue debidamente juramentada y le fueron leídas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. . Al ser interrogado por la parte actora dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARLON CLARET NIEVES GOYO y YALILA DEL CARMEN ASCANIO ASUAJE, si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace diez (10) años aproximadamente. Seguidamente al preguntársele, La segunda pregunta se refirió que del conocimiento dice tener tanto de mi persona como de esposa si sabe y le consta que contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Libertador, del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 24 de Diciembre de 1993, así como también le consta que hemos permanecidos separados desde el mes de Julio del año 2.002, respondió Si tengo conocimiento porque en varias oportunidades el señor Marlon Nieve me comento acerca de la fecha y de la fiesta en la que se realizo el matrimonio y tengo conocimiento que para la fecha del 2.002 la señora Yalila del Carmen Ascanio Asuaje lo corrió de la casa y me consta porque yo vivía en esa oportunidad en el mismo sector. Por último, fue interrogado de si sabe y le consta que actualmente me encuentro viviendo alquilado en una pensión, ubicada en el sector Los Barrosos, avenida principal, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia, respondió Si, eso es cierto y me consta que el vive en una residencia ubicada en el Sector Los Barrosos.
Estos testigos los valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por su edad y en virtud de que los mismos no incurrieron en contradicciones, por lo que sus declaraciones concuerdan entre sí y con las pruebas que constan en otras actas del proceso.
IV: MOTIVACIÓN:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en la ultima transversal del Sector La Golfo, casa s/n, antes Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014, bajo el No. 446, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 40.414 de fecha 19 de Mayo de 2014, estableciendo dicho precedente lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere, o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Así, no habiendo comparecido la cónyuge YALILA DEL CARMEN ASCANIO ASUAJE éste Tribunal, en estricto acatamiento a la jurisprudencia vinculante antes citada ordenó la apertura de la articulación probatoria, durante la cual el solicitante probó sus respectivas afirmaciones de hecho, resultando demostrado que contrajo matrimonio con el ciudadano MARLON CLARET NIEVES GOYO, en fecha 24 de Diciembre de 1993, siendo el último domicilio conyugal en la ultima transversal del Sector La Golfo, casa s/n, antes Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia; así mismo, de las pruebas presentadas pudo demostrarse que de dicha unión procrearon una (01) hija, actualmente mayor de edad, y que la vida en común fue interrumpida en el mes de Julio del año 2.002, teniendo hasta la fecha domicilios separados cada uno de los cónyuges, ya que el solicitante vive en el Sector Los Barrosos, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, mientras que la cónyuge habita en la ultima transversal del Sector La Golfo, casa s/n, antes Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Por tal motivo, cumplidos los trámites correspondientes y evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, constando en actas la opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MARLON CLARET NIEVES GOYO y YALILA DEL CARMEN ASCANIO ASUAJE, anteriormente identificados, el primero de ellos representado por el profesional del derecho JOSE TEODORO PUERTA, en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la jefatura Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, según acta No. 141
Publíquese y Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Timoteo, a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Provisorio:

Abog. Carlos A. Lucena G

La Secretaria Temporal:

Abog. Norelys V. Olivera M.
En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 68 en el expediente No. 02.469-16.-
La Secretaria Temporal:

Abog. Norelys V. Olivera M.