REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE N° 0729-01
PARTE DEMANDANTE: SOLANGE JOSEFINA RIVERO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad V-11.252.023, a favor de los niños (omitir nombre).
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARIA PEREZ PENZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.437
PARTE DEMANDADA: WILMER CASTILLO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.857.229
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACKELINE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.422.

Se inició el presente procedimiento, por demanda de Obligación de Manutención incoada personalmente por la ciudadana SOLANGE JOSEFINA RIVERO CASTELLANO en contra del ciudadano WILMER CASTILLO a favor de los niños (omitir nombre)
En fecha 25 de julio de 2003, se dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la acción de solicitud alimentaria.
En fecha 18 de enero de 2016 se recibió expediente emanado del Archivo Judicial-Regional Extensión Cabimas de la circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 25 de Enero de 2016 la parte demandada solicita que la Juez se aboque al conocimiento de la causa en la misma fecha la juez Liliana Duque Reyes se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra y se ordeno notificar a la parte demandante.
En fecha primero (01) de febrero de 2016 el alguacil del tribunal consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana SOLANGE RIVERO.
En fecha 19 de Febrero de 2016 la abogada Jackeline Romero apoderada Judicial del ciudadano Wilmer Castillo solicita al tribunal se extinga la obligación alimentaria porque los reclamantes (niños) son mayores de edad, uno tiene 21 años de edad y tiene su familia y el otro 18 años de edad no estudia y esta becado en el Taller Industrial Texas. El señor Wilmer no tiene impedimento alguno de darle económicamente a sus hijos pero si estudian y consigna; copias certificadas de partida de nacimiento y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos ANGELO D´ JESUS CASTILLO RIVERO Y GUILLERMO D´ JESUS CASTILLO RIVERO.
En fecha diecinueve de (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el tribunal por cuanto los ciudadanos ANGELO D´ JESUS CASTILLO RIVERO y GUILLERMO D´ JESUS CASTILLO RIVERO, son mayores de edad ordena la notificación de los mismos para que


se presenten al tercer día de despacho siguiente a la constancia de autos de haberse practicado la notificación.
En fecha 23 de Febrero de 2016 el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ANGELO D´ JESUS CASTILLO RIVERO y del ciudadano GUILLERMO D´ JESUS CASTILLO RIVERO.
En fecha 29 de febrero de 2016 comparecen ante el tribunal el ciudadano ANGELO D´ JESUS CASTILLO RIVERO y GUILLERMO D´ JESUS CASTILLO RIVERO asistidos por el abogado Danny Rodríguez.

INCIDENCIA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 19 de Febrero de 2016 la abogada Jackeline Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.346, actuando como apoderada Judicial del ciudadano del ciudadano WILMER CASTILLO; plenamente identificado en actas, solicitó la Extinción de la Obligación de Manutención, con relación a sus hijos antes identificados, por cuanto los mismos alcanzaron la mayoría de edad, siendo esta causal para la procedencia de la misma.
Asi mismo en fecha 29 de febrero de 2016, comparecen ante el tribunal el ciudadano
ANGELO D´ JESUS CASTILLO RIVERO titular de la cedula de identidad N° V.-22.171.185 y manifiesta “Por cuanto fui notificado por este tribunal comparezco en el día de hoy con la finalidad de manifestar en este acto que en la actualidad no estoy cursando estudios y me encuentro económicamente independiente”; Igualmente en esta misma fecha compareció el ciudadano GUILLERMO D´ JESUS CASTILLO RIVERO titular de la cedula de identidad N° V.-25.941.577 y expuso “.Por cuanto fui notificado por este tribunal, comparezco en el día de hoy con la finalidad de manifestar en este acto que en la actualidad me encuentro cursando estudios en el INCE cursando el segundo año y estoy realizando las pasantías en el taller industrial Texas y recibo una beca económica por el mencionado taller, posteriormente consignare en un lapso de tres (03) días hábiles la constancia de estudios”
Como se puede evidenciar de las actas procesales los ciudadanos ANGELO D´ JESUS CASTILLO RIVERO y GUILLERMO D´ JESUS CASTILLO RIVERO, son mayores de edad, el primero es económicamente independiente y el segundo manifiesta que cursa estudios en el INCE pero además que estableció el lapso de tres (03) días para consignar la constancia de estudios y desde el día 29 de febrero de 2016 hasta la presente fecha no ha sido consignado ningún documento que demuestre que esta cursando estudios
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el
Artículo 383 expresa lo siguiente: “La obligación de manutención se extingue:
a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
(Subrayado del Tribunal).-




Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.
En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las pruebas presentadas se evidencia claramente que los ciudadanos ANGELO D´ JESUS CASTILLO RIVERO Y GUILLERMO D´ JESUS CASTILLO RIVERO, nacidos los días 16 de diciembre de 1994 y 30 de septiembre de 1997, actualmente cuentan con veintidós (22) y dieciocho (18) años de edad respectivamente. En tal sentido, se evidencia de las actas de registro civil de nacimiento que los mismos alcanzaron la mayoría de edad, aunado al hecho que los mismos no probaron estar incursos en la causal para la extensión de la Obligación de Manutención.
Por lo tanto; queda comprobado que los ciudadanos ANGELO D´ JESUS CASTILLO RIVERO Y GUILLERMO D´ JESUS CASTILLO RIVERO no reúnen los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir cursar estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual puede extenderse por excepción la obligación alimentaria con respecto al obligado. En consecuencia, es indubitable que los ciudadanos antes identificados han alcanzado la mayoría de edad y los mismos no cursan regularmente estudios que pudiese demostrar que esta incurso en el supuesto de hecho establecido en el literal b) del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda el derecho a la extensión de la obligación de manutención; en tal sentido. Asi se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIOIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) CON LUGAR, la extinción de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano WILMER CASTILLO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.857.229, para con



sus hijos los ciudadanos ANGELO D´ JESUS CASTILLO RIVERO Y GUILLERMO D´ JESUS CASTILLO RIVERO.
b) Se ordena la suspensión de las medidas de embargo decretadas Tribunal según oficio N° 414 de fecha 25 de Octubre de 2001.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el despacho, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



La Juez Temporal
Abog. Liliana Duque Reyes


El Secretario
Abg. Carlos Castellano.


En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde, se registró y publicó el fallo que antecede con el N° 27, y libró oficio bajo el N° 213-16