REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° Y 157°.

EXP N° 02091-16

PARTE DEMANDANTE: KARINA ALEJANDRA CHIRINOS UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.333.390, domiciliada en Av.1 del sector La Victoria casa s/n del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUCILA DEL CARMEN BAPTISTA SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 125.559.
PARTE DEMANDADA: JUAN MIGUEL BALLESTERO GRANDA, venezolano, titular de la cédula identidad 12.408.209, domiciliado en la av. 72, frente a Inversiones Caroche, con intersección Urbanización Produzca y Gran Victoria, casa s/n, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SOLIS SIMANCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 46.570.
NIÑA BENEFICIARIA: (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente).
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por la ciudadana KARINA ALEJANDRA CHIRINOS UZCATEGUI, ya identificada, con la asistencia dicha, en cual expone: El 10 de Abril de 2015 según oficio Nro 119, este tribunal acuerda poner en estado de ejecución forzosa y oficia a la empresa PDVSA… el ciudadano JUAN MIGUEL BALLESTERO GRANDA, no me ha aumentado voluntariamente e incumpliendo con las obligaciones contempladas en el convenimiento, con los depósitos que hoy en día con esta fuerte situación que pasa el país, me resulta insuficiente…”
Dicha solicitud fue recibida en fecha 07 de Julio de 2016 y admitida en fecha doce (12) de Julio de 2016, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, con sede en Cabimas.
En fecha quince (15) de junio de 2016, se dicto auto agregando boleta de notificación del fiscal debidamente firmada.
En fecha 20 de Julio de 2016, el Alguacil consignó, boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano JUAN MIGUEL BALLESTERO.
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), comparecieron los ciudadanos KARINA ALEJANDRA CHIRINOS UZCATEGUI Y JUAN MIGUEL BALLESTERO GRANDA, debidamente asistidos por los abogados, LUCILA BAPTISTA Y SOLIS SIMANCA, inscritas en el Inpreabogado bajo Nº 125.559 y 46.570, todos debidamente identificados, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
El ciudadano JUAN MIGUEL BALLESTERO GRANDA hace el siguiente ofrecimiento:
PRIMERO: Ofrezco por concepto de Obligación de Manutención Ordinaria la cantidad de CINCO MIL
BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta personal a nombre de la progenitora la ciudadana KARINA ALEJANDRA CHIRINOS UZCATEGUI en el banco Mercantil signada con




el Nº 01050253517253020707, los primeros tres (03) días del mes siguiente al correspondiente de la obligación.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos por concepto de Uniforme y útiles Escolares el progenitor se compromete a depositar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00) los últimos días del mes de Julio.
TERCERO: En el mes de diciembre en cuanto a los gastos por la Época Decembrina el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000).
CUARTO: El Progenitor se compromete a depositar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000.00) por concepto de Bono Vacacional en el mes de Octubre.
QUINTO: En cuanto los gastos de Ropa Diaria el progenitor se compromete a depositar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en el mes de septiembre.
Presente en este acto la ciudadana KARINA ALEJANDRA CHIRINOS UZCATEGUI, ya identificada, se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Estoy de acuerdo y conforme con el ofrecimiento de obligación de manutención formulado por el padre de mi hija ciudadano JUAN MIGUEL BALLESTERO GRANDA en las condiciones establecidas, esperando que se le dé cumplimiento al mismo”. Ambos progenitores se comprometen a cumplir con las obligaciones adquiridas en el presente convenio y que todo incremento automático lo acordaran voluntariamente, asimismo solicitan al Tribunal suspenda la Medida de Embargo Ejecutivo sobre los haberes del ciudadano JUAN MIGUEL BALLESTERO GRANDA, participada a la empresa PDVSA con oficio 119 de fecha 10 de Abril de 2015. Los conceptos establecidos en el presente convenimiento han sido acordados de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual prevé lo concerniente al incremento automático de los montos fijados en este acto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Los conceptos establecidos en el presente convenimiento han sido acordados de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual prevé lo concerniente al incremento automático de los montos fijados. Ambos progenitores se comprometen a cumplir con las obligaciones adquiridas en el presente y librar oficio a la empresa PDVSA con el nuevo convenimiento”

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes en las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Las negrillas son del tribunal)
Así como el articulo 375 ejusdem establece “ …el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva” (Las negrillas son del tribunal)
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente y voluntariamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de
conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.




PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena suspender la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 10 de abril de 2015 y remitida a la empresa PDVSA con oficio N° 119.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, veintinueve (29) de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205 de la Independencia y 157° de la Federación.





La Juez Temporal,
LILIANA DUQUE REYES





El Secretario
Carlos Castellano.



En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, sentencia Nº 26 y se libró oficio N° 212

El Secretario,