REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° Y 157°.

EXP N° 02078-16

PARTE DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO VARGAS ARCILA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.726.764, domiciliada en Avenida 72 casa s/n diagonal a la Empresa SOLMICO, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIELYS AGUILAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 148.705.
PARTE DEMANDADA: MELBIS MANUEL LAGUNA MORENO, venezolano, titular de la cédula identidad V-12.684.219, domiciliado en la calle Pollo Pinto, casa N° 198, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANDRIANY MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 252.875.
ADOLESCENTES BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS ARCILA, ya identificada, con la asistencia dicha, en cual expone: “…….nos separamos de hecho hace nueve años aproximadamente, y desde dicho año no aporta de forma constante y continua la cantidad de dinero necesaria para satisfacer las necesidades alimentarias de nuestros hijos, a pesar de los requerimientos que amigablemente he realizado, asi como también la formalización de trámites conciliatorios celebrados en la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez. El mencionado ciudadano ha mantenido hasta la presente fecha una actitud negativa, debido a que me manifiesta que no le alcanza el dinero, a pesar de que en la actyualidad presta servicios de refrigeraciópn de forma independiente para empresas privadas y para mantener a los menores en los gastos de obligación de manutención, solicito: 1) una pensión por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo). 2) gastos de Ropa diaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES. 3.) Gastos decembrinos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo). Dicha solicitud fue recibida el 26 de Abril de 2016 y admitida en fecha dos (02) de mayo de 2016, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, con sede en Cabimas.
En fecha nueve (9) de mayo de 2016, se dicto auto agregando boleta de notificación del fiscal debidamente firmada.
En fecha 14 de Julio de 2016, el Alguacil consignó, boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano MELBIS MANUEL LAGUNA MORENO.
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), comparecieron los ciudadanos LISBETH COROMOTO VARGAS ARCILA Y MELBIS MANUEL LAGUNA MORENO, debidamente asistidos por los abogados, KARINA GONZALEZ Y JOHANDRIANY MORILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo Nº 148.263 Y 252.875, todos debidamente identificados, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
El ciudadano MELBIS MANUEL LAGUNA MORENO MANUEL ANTONIO COLINA CHIRINOS, ya identificado, hace el siguiente Aumento de Obligación de Manutención:
PRIMERO: Ofrezco por concepto de Obligación de Manutención Ordinaria la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en dos partes de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES cada una, en la cuenta personal a nombre de la progenitora la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS ARCILA en el banco Mercantil signada con el Nº 01050253521253094691.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos por concepto de Uniforme y útiles Escolares el progenitor se compromete a cubrir los gastos de la Niña y la Progenitora se compromete a cubrir los gastos del Niño y/o viceversa en los años siguientes.
TERCERO: En el mes de diciembre en cuanto a los gastos por la Época Decembrina el progenitor se compromete a cubrir los gastos de la Niña y la Progenitora se compromete a cubrir los gastos del Niño y/o viceversa en los años siguientes.
CUARTO: En cuanto a los gastos Médicos, transporte escolar y mensualidad del colegio ambos progenitores se comprometen a sufragar por mitad lo generado por estos conceptos.
QUINTO: En cuanto los gastos de Ropa Diaria el progenitor se compromete a cubrir los gastos de la Niña y la Progenitora se compromete a cubrir los gastos del Niño en el mes de julio de cada año y/o viceversa en los años siguientes.
Presente en este acto la ciudadana LISBETH COROMOTO VARGAS ARCILA, ya identificada, se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Estoy de acuerdo y conforme con el ofrecimiento de obligación de manutención formulado por el padre de mis hijos ciudadano MELBIS MANUEL LAGUNA MORENO en las condiciones establecidas, esperando que se le dé cumplimiento al mismo”. Ambos progenitores se comprometen a cumplir con las obligaciones adquiridas en el presente convenio y que todo incremento automático lo acordaran voluntariamente. Los conceptos establecidos en el presente convenimiento han sido acordados de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual prevé lo concerniente al incremento automático de los montos fijados en este acto.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes en las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Las negrillas son del tribunal)
Así como el articulo 375 ejusdem establece “ …el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva” (Las negrillas son del tribunal)


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente y voluntariamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, veinticinco (25) de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.



La Juez Temporal,
LILIANA DUQUE REYES


El Secretario
Carlos Castellano.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, sentencia Nº 25


El Secretario,