REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
Exp. Nº 02027-15
SENTENCIA N° 44
PARTE DEMANDANTE: LISBETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.405, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana AZNIF VANESSA YACOUBIAN INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.304.437
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS FRIAS VALERO, titular de la cédula de identidad V-8.702.686
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la abogada LISBETH PEROZO en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana AZNIF VANESSA YACOUBIAN INFANTE, en contra del ciudadano JOSE LUIS FRIAS VALERO, antes identificados, con el objeto de intimar al demandado al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 160.500,00) a razón de 1066,66 U.T, correspondiente al monto de la obligación contraída, según se evidencia del instrumento cambiario (LETRA DE CAMBIO), emitida en Bachaquero, a la orden de la ciudadana AZNIF VANESSA YACOUBIAN INFANTE antes identificada, emitida en fecha 14 de Abril del año 2014, aceptada y firmada por el ciudadano JOSE LUIS FRIAS VALERO, parte demandada.
En fecha 22 de Mayo del año 2015, se recibió por Secretaría demanda por COBRO DE BOLIVARES, junto con instrumento cambiario y pieza de medida, presentada por la abogada LISBETH PEROZO, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana AZNIF VANESSA YACOUBIAN INFANTE.
En fecha 27 de Mayo del año 2015, se le dio entrada y es admitida la demanda por estar ajustada a derecho, se libro decreto intimatorio.
En fecha 16 de junio de 2015, se admitió y se decreto Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles que estén en Posesión del ciudadano JOSE LUIS FRIAS VALERO, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 352.664,00) doble de la suma intimada al pago. Asimismo si la medida recayere sobre cantidades de dinero, será hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 176.332,00) monto intimado al pago, ordenándose remitir exhorto a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL CON SEDE EN TORRE MARA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION A CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha, 17 de Junio de 2015, se dio entrada y agregó al expediente diligencia suscrita por la abogada LISBETH PEROZO.
En fecha, 18 de Junio de 2015, se libro exhorto UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL CON SEDE EN TORRE MARA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION A CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA .
En fecha 13 de Julio de 2016, la Juez temporal abog Liliana Duque Reyes, se aboca al conocimiento de la presente causa, se recibió y agrego al expediente resultas del exhorto proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde no se ejecuto la medida.
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales las cuales conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Las negrillas son del tribunal)
El artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la La de Casación Civil den fecha 31 de mayo de 1989, ponente magistrado Dr Anibal Rueda, Giuliano Pascualicci Sidoni vs Banco de Maracaibo, SACA. “…tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley…” (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la Sala politica Administrativa en fecha 08 de febrero de 1995, Industrias Augusta C.A vs CA de administración y Fomento Electrico (CADAFE), exp. N° 10.805. S N° 0042 “…Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de el por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley…”
En este mismo orden de ideas la doctrina considerando al tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág 372) define la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde el 17 de Junio de 2015 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, originándose una inactividad en la misma por la falta de impulso procesal. De allí, se evidencia que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los artículos citados ut supra por lo cual este Tribunal declara que ha operado la perención de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 267 Ordinal 1° y 269 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha 16 de Junio de 2015.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. LILIANA DUQUE REYES
El Secretario,
Abg. CARLOS CASTELLANO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se registro y publico el fallo que antecede bajo la sentencia N° 44
El Secretario,
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