REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE…..........: Nº 2500-15
SENTENCIA…….........: Nº 2908
CAUSA……………......: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE(S).......: YLIANI DEL CARMEN REVEROL ALAÑA
DEMANDADO(S).........: JOSE ANGEL CORONEL


Ocurrió por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YLIANI DEL CARMEN REVEROL ALAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.296.463, domiciliada en el Sector Matejey Centro, al lado de la casa de Alimentación, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, a fin de interponer demanda de Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano JOSE ANGEL CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-12.515.310, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a favor de su hijo (se omiten datos por razones de confidencialidad).- Consignó los siguientes recaudos: Acta de nacimiento del niño de autos y copia de cedula de identidad.
Mediante escrito separado solicito medida de embargo para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención.
A dicha demanda se le da entrada en fecha 13 de Abril de 2015, y se ordena la citación del demandado para que comparezca al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.
En fecha 25 de Mayo de 2015, este Tribunal ordena retener: a) EL VEINTICINO POR CIENTO (25%) sobre el sueldo o salario, primas y bonos que devenga el demandado en la empresa mercantil Luki de Venezuela, ubicada en la carretera kilometro 18, via a Perija, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
b) EL VEINTICINO POR CIENTO (25%) de las cantidades de dinero que por concepto de cualquier retroactivo, que pueda corresponderle al demandado por sus servicios prestados en la referida empresa. C) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades de dinero que posea el demandado en la caja ahorro que pudiera existir para los empleados de dicha empresa. d) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad o cantidades que tenga constituido en fideicomiso e intereses de fideicomiso a favor del demandado. e) EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las vacaciones, Bono Vacacional, utilidades o aguinaldo, que el puedan corresponderle anualmente por su relación laboral con la referida empresa, al ciudadano JOSE ANGEL CORONEL ya identificado. f) EL CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares y cualquier beneficio que se le otorgue con ocasión de su hijo JOSE ALEJANDRO CORONEL REVEROL. g) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al demandado de autos por su relación con la empresa mercantil Luki de Venezuela, en caso de renuncia, despido, jubilación, incapacidad o muerte.
En fecha 09 de Junio de 2015, compareció la ciudadana YLIANI DEL CARMEN REVEROL ALAÑA, asistida por el abogado en ejercicio YSIDORO FOREDO, Inpreabogado Nº 158.492, y solicita al Tribunal librar nuevo oficio a la Gerencia del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Amesa, S.A.
En fecha 12 de Junio de 2015, el Tribunal provee y ordena oficiar a la Empresa Amesa, S.A. bajo el Nº 230-15 a fin de informarle sobre las medidas decretadas para la retención de Ley.
En fecha 17 de Junio de 2015 se recibió y dio entrada al acuse de recibo de oficio Nº 230-15.
En fecha 28 de Abril de 2015, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio Nº 131-15, remitido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Abril de 2015, el ciudadano alguacil de esta Tribunal consigna boleta de citación del ciudadano JOSE ANGEL CORONEL, debidamente firmada por el mismo, constante de un (01) folio util y se agrega a las actas.
En fecha 15 de Octubre de 2015, el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa y se libran boletas de notificación a las partes.
En fecha 19 de Enero de 2016, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de la ciudadana ILIANI DEL CARMEN REVEROL ALAÑA quien fijo la misma en la cartelera y se agrega a las actas con la debida exposición del alguacil.
En fecha 23 de Febrero de 2016, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación del ciudadano JOSE ANGEL CORONEL quien fijo la misma en la cartelera y se agrega a las actas con la debida exposición del alguacil.
En fecha 09 de Marzo de 2016, se deja constancia por secretaria de haber cumplido con las formalidades previstas en el articulo 233 del Codigo de Procedimiento Civil.
Este Sentenciador para resolver pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación alimentaría y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente y del Código de Procedimiento civil, los cuales disponen:

Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.-
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal).”

“La perención constituye un expediente práctico sanciona torio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad.”


Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:

“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia orla del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia.
Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic)), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que desde el día 12 de junio de 2015, fecha de la ultima actuación, hasta el día de hoy, la parte actora no ha realizado ninguna actuación, por lo cual de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal de la parte actora por mas de un año, es decir, la parte actora no ha realizado actos procesales que evidencien la voluntad de ella de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es la sentencia del Tribunal, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. Así se decide.
De acuerdo con el texto de la sentencia antes analizada, el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, al declarar la perención de la instancia en los procedimientos donde se encuentra involucrado el orden público, debe mantenerse la medida decretada sobre las prestaciones sociales del demandado, por el lapso de tres meses, contados a partir de la sentencia definitivamente firme. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa por Obligación de Manutención intentada por la ciudadana YLIANI DEL CARMEN REVEROL ALAÑA, contra el ciudadano JOSE ANGEL CORONEL.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.
TERCERO: Se levanta la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2015

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Los Puertos de Altagracia, a los once (11) días del mes de Julio del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Dr. Jesús Peralta Rivera

La Secretaria,

Abg. Vicky Rodríguez Petit

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dicto y publicó el presente fallo bajo el Nº 2908.

La Secretaria,


Quien suscribe, la Secretaria de este tribunal, Abg. Vicky Rodríguez Petit hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2500-15. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los once (11) días del mes de Julio de 2016.

La Secretaria,


















JPR/vrp/rbm