REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° S-068-16.
Sentencia Nº 2901.
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES LUZARDO OQUENDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 19.808.562, domiciliada en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio, LOLIXSA URDANETA y MIRIANGEL RAMIREZ inscritas en el inpreabogado bajo el N° 56.657 y 233.758.
Alega la solicitante que en fecha 11 de Mayo de 2016, falleció su progenitor, el ciudadano ALCIDES ANTONIO LUZARDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.089.843, según acta de defunción N° 1173, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicita se le declare conjuntamente con sus NORWIN ANTONIO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.808.598, y HENRY ALCIDES LUZARDO OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 18.064.292, quien falleció en fecha 09 de Julio de 2015, según acta de defunción N° 125, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en su condición de hijos, como Únicos y Universales Herederos del de cujus antes identificado.
Igualmente acompaña a la solicitud: copias simples de cedulas de identidad, dos (02) copias certificadas de acta de defunción, tres (03) copias certificada de actas de nacimiento. Asimismo solicito se sirva la evacuación de los testigos OSCAR DAVID VILLALOBOS PALENCIA y WUILMARYS LUCIA BRACHO PORTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.122.786 y V- 21.382.729.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II.- El Tribunal observa:
Según Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”(Negrita del Tribunal)
En virtud de lo anteriormente expuesto se puede observar que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Sentenciador considera necesario en el presente caso atender lo establecido el artículo 822 del Código Civil Venezolano, que a la letra reza:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”.
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copias simples de cédulas de identidad, dos (02) copias certificadas de actas de de defunción N° 1173 emitida por el Registro Civil de la Parroquia chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, tres (03) copias certificadas de actas de nacimientos Nros. 1089, 442 y 824, emanadas de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la ciudadana solicitante, sus hermanos, su causante, y el fallecimiento del mismo. Igualmente la solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos OSCAR DAVID VILLALOBOS PALENCIA y WUILMARYS LUCIA BRACHO PORTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.122.786 y V- 21.382.729, respectivamente, los cuales fueron evacuadas por ante este Tribunal en la oportunidad fijada para ello. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas y testificaron que conocen de trato, vista y comunicación a la solicitante y sus hermanos y que igualmente conocieron de trato, vista y comunicación al causante, quien falleció el 11 de Mayo de 2016, y que los ciudadanos solicitantes son los Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Es por lo que, de conformidad con las normas transcritas encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, debe declarar a los ciudadanos ANDREINA DE LOS ANGELES LUZARDO OQUENDO, conjuntamente con los ciudadanos NORWIN ANTONIO LUZARDO OQUENDO y HENRY ALCIDES LUZARDO OQUENDO (fallecido), plenamente identificados en actas, en su condición de hijos del referido causante, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALCIDES ANTONIO LUZARDO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10. 089.843. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, ALCIDES ANTONIO LUZARDO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10. 089.843, fallecido el día once (11) de Mayo de 2016, según acta de defunción N° 1173, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES LUZARDO OQUENDO, conjuntamente con los ciudadanos NORWIN ANTONIO LUZARDO OQUENDO y HENRY ALCIDES LUZARDO OQUENDO (fallecido), en su condición de hijos del referido causante, de conformidad con lo establecido en el articulo 822 del Código Civil Venezolano. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega de los originales a los solicitantes.
CUARTO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, autorizando para su elaboración al ciudadano Yondry López, en su condición de asistente de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Jesús Peralta R.
La Secretaria,
Abog. Vicky Rodríguez.
En la misma fecha en horas de despacho se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 2901 y se cumplió lo antes ordenado.-
La Secretaria,
Quien suscribe, La Secretaria de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en la Solicitud Nº S-068-16. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, al primer (01) día del mes de Junio de 2016.
La Secretaria Temporal,
JPR/ver/yjl.-
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