REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 06 de julio de 2016
206° y 157°
Transcurridos los cinco (05) días de despacho otorgados a los solicitantes para subsanar el contenido de la solicitud con relación a la determinación del objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos y que éstos coincidan con la información contenida en los documentos acompañados al efecto, para lo cual deberían realizar una aclaratoria del documento de mejoras y bienhechurías y hacer cualquier correctivo necesario por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, a fin de dejar establecidas sin que exista lugar a dudas, las características del inmueble sobre el cual piden se declaren suficientes los derechos de posesión mediante el presente procedimiento de Título Supletorio, éste Tribunal pasa a decidir sobre su ADMISIBILIDAD en los siguientes términos:
El artículo 899 del Código de Procedimiento Civil establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 de éste Código en cuanto le fueran aplicables”. Así mismo el artículo 340 en su ordinal 4° indica que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicándose su situación y linderos en el caso de los bienes inmuebles.
Por otra parte, el artículo 341 eiusdem dispone lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. La citada norma regula lo relacionado con la admisión de la demanda, la cual es admisible salvo que se verifiquen cualquiera de las tres condiciones de inadmisibilidad allí contempladas: 1.- Que no sea contraria a las buenas costumbres, entendiéndose como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Que no contraríe el Orden Público, entendido éste como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; y 3.- Que no sea contraria a disposiciones expresas de ley.
Tenemos que en el presente caso, al no cumplir el solicitante con los requisitos establecidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estaría contrariando una disposición expresa de la norma adjetiva civil, lo cual conduciría a una indeterminación del objeto de la pretensión, contrariando el principio de autosuficiencia del libelo, ya que éste debe bastarse a sí mismo.
De tal manera que, existiendo una discrepancia en cuanto a los linderos del inmueble sobre el cual piden se declaren suficientes los derechos de posesión mediante el presente procedimiento de Título Supletorio, ya que los indicados en el documento de declaratoria de mejoras y bienhechurías son distintos a los que aparecen en los otros instrumentos acompañados por el solicitante, y no existiendo así mismo conformidad con relación a la superficie del terreno, la cual conforme al documento de mejoras y bienhechurías es de tres mil seiscientos metros cuadrados (3.600 M2), mientras que la planilla de inscripción del inmueble emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar indica un área de cuatro mil trescientos noventa y siete metros con sesenta y seis centímetros cuadrados (4.397.66 M2), siendo a su vez ésta diferente a la que aparece en el levantamiento topográfico; es forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud por no cumplir con lo ordenado en el auto de despacho saneador de fecha 14 de junio de 2016, con relación a la observancia del requisito establecido en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria Accidental:
Br. Mivir Marcano