REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 27 de julio de 2016
206° y 157°
C-0032-2016
SOLICITANTE: ERNESTO ALEXANDER PIRELA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.248.327, domiciliado en la Carretera U, Sector El Menito, entre avenidas 72 y 74, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: GRENIBEL CHIQUITO WEFFER, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 190.426.
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: CARMEN VICTORIA CALLES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.493.216, domiciliada en Tía Juana, Campo Venezuela, Casa No. 4-B, Detrás de la Iglesia Católica Nuestra Sra. De Lourdes, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 0029.
I: ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-349-2016, interpuesta por el ciudadano ERNESTO ALEXANDER PIRELA VILLALOBOS, asistido por la abogada GRENIBEL CHIQUITO WEFFER, anteriormente identificados, en la cual solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando la ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge, la ciudadana CARMEN MARÍA CALLES GOMEZ, igualmente identificada.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 19 de febrero de 2016 por éste Tribunal, ordenándose la citación, previa a toda actuación, del Ministerio Público, así como también la de la cónyuge CARMEN MARÍA CALLES GÓMEZ, para su comparecencia al tercer día de despacho luego de constar en autos su citación, en la advertencia que de no comparecer, o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se abriría un articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en el folio trece (13) boleta de citación debidamente suscrita en fecha 25 de febrero de 2016 por el representante del Ministerio Público, la cual fue agregada al expediente, tal y como se evidencia de exposición del Alguacil Natural de éste Tribunal agregada en fecha 29 de febrero de 2016. En esa misma fecha el abogado ANTONIO ROSALES, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público suscribe diligencia donde deja constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman el expediente, y del particular estado del mismo, la cual fue agregada al expediente. En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) el representante del Ministerio Público suscribe diligencia en los mismos términos.
En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) el alguacil natural de éste Juzgado consignó los recaudos de citación correspondientes a la cónyuge CARMEN VICTORIA CALLES GOMEZ, en virtud de que la misma se negó a firmar. En fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal, vista la exposición del Alguacil, ordena a la Secretaria practicar la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación con la declaración del Alguacil relativa a la citación en esa misma fecha.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) se recibió diligencia del ciudadano ERNESTO ALEXANDER PIRELA VILLALOBOS, asistido por la abogada GRENIBEL CHIQUITO, impulsando la práctica de la notificación de la cónyuge CARMEN VICTORIA CALLES GOMEZ, la cual se agregó en la misma fecha. Consta en actas en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), exposición de la Secretaria natural de éste Tribunal, donde deja constancia de haber notificado a la cónyuge del solicitante.
En fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) el ciudadano ERNESTO ALEXANDER PIRELA VILLALOBOS, con la asistencia antes indicada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó al expediente en la misma fecha. En fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016) fueron admitidas las pruebas del solicitante, fijándose el tercer día de despacho para oír las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARLO RAMON COLINA BARRETO, RENNY JOSÉ MONTIEL MARTINEZ y EDDIE ALFREDO PORTILLO DUARTE. En fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada para llevar a efecto las declaraciones testimoniales, se declararon desiertos los actos ante la incomparecencia de los testigos y de la parte promovente. En esa misma fecha el Tribunal mediante auto, declaró de oficio la reposición de la causa al estado de abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la cónyuge del solicitante no compareció, dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de dos mil 2014.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016) el ciudadano ERNESTO JOSÉ PIRELA VILLALOBOS, asistido por la abogada GRENIBEL CHIQUITO, presentó escrito ratificando la promoción de la prueba testimonial, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, fijándose el tercer día, a la 1:00, 1:30 y 2:00 de la tarde para la evacuación de los testigos antes mencionados. En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos MARLO RAMON COLINA BARRETO, RENNY JOSÉ MONTIEL MARTINEZ y EDDIE ALFREDO PORTILLO DUARTE.
Transcurrido el lapso procesal para sustanciar la incidencia establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II: ALEGATOS DE LAS PARTES
1) PARTE SOLICITANTE
Narra el solicitante ERNESTO ALEXANDER PIRELA VILLALOBOS, con la asistencia antes indicada, que en fecha 17 de abril de 1995 contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN VICTORIA CALLES GOMEZ, a quien identifica suficientemente, fijando su último domicilio conyugal en Tía Juana, Campo Venezuela, casa 4-B, detrás de la Iglesia Católica Nuestra Sra. de Lourdes, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron en armonía y paz durante los primeros años de unión matrimonial, cumpliendo cada uno con las obligaciones que le impone la ley al matrimonio, pero a partir del mes de junio de dos mil nueve (2009), empezaron a suscitarse fuertes discusiones debido a la incompatibilidad de caracteres entre ellos, lo que creó una fuerte tensión en la relación matrimonial y desde entonces no lograron conciliar la paz, comprensión, amor y respeto, ayuda mutua que se deben los cónyuges entre sí, pese a los esfuerzos que realizaron ambos, por lo que la vida conyugal fue interrumpida en forma definitiva el día veinte (20) de febrero del año 2010, situación que persiste hasta la actualidad.
Sostiene así mismo que de dicha relación matrimonial procrearon un hijo de nombre ERNESTO ALEXANDER PIRELA CALLES, y a tal efecto consigna copia fotostática de la partida de nacimiento del mismo, y manifiesta que durante la unión conyugal adquirieron un bien (vivienda), el cual deja en plena propiedad a la cónyuge, declarando que el mismo será liquidado en su oportunidad.
Como fundamento de la pretensión invoca la sentencia No. 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, pide que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, verificando que se encuentren cumplidos los extremos exigidos de conformidad con el Código Civil Venezolano vigente, por cuanto existe una separación fáctica de la vida en común.

2) CÓNYUGE CARMEN VICTORIA CALLES GOMEZ
Citada personalmente en fecha 06 de junio de 2016 por el Alguacil natural de éste Juzgado, tal y como consta de su exposición el día 13 de ese mismo mes y año, la cónyuge CARMEN VICTORIA CALLES GOMEZ se negó a firmar, motivo por el cual en fecha 28 de junio de 2016 le fue entregada boleta de notificación a la misma en su domicilio, tal y como lo expuso la Secretaria de éste Tribunal en fecha 29 de junio de 2016, cumpliéndose de ésta manera con el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a la cónyuge CARMEN VICTORIA CALLES GOMEZ le correspondía comparecer el día 04 de julio de 2016, y no habiendo comparecido personalmente, el día 13 del presente mes y año éste Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DEGADO ROSLES (Exp. No. 14-0094), precedentemente citada.
III: ANÁLISIS PROBATORIO
1) PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE
Abierta la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió pruebas testimoniales 18 de julio de 2016, las cuales le fueron admitidas en la misma fecha. De igual manera, junto con su solicitud acompañó pruebas documentales, las cuales se analizan a continuación:
1.1. Documentales
a) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ERNESTO ALEXANDER PIRELA VILLALOBOS (solicitante) y CARMEN VICTORIA CALLES GOMEZ: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con las solemnidades establecidas en el articulo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa del matrimonio celebrado entre el solicitante ERNESTO ALEXANDER PIRELA VILLALOBOS y la ciudadana CARMEN VICTORIA CALLES GOMEZ, en presencia del Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Cabimas del Estado Zulia y su Secretario, el día 17 de abril de 1995.
b) Copia fotostática simple de la partida de nacimiento del ciudadano ERNESTO ALEXANDER PIRELA CALLES: Dicho documento es apreciado por éste Tribunal tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

De tal manera que habiendo sido producida junto con el libelo la referida copia fotostática simple, al constituir una copia de un documento público a tenor de lo expresado por el articulo 1.357 del Código Civil, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni por el otro cónyuge, ni por el Ministerio Público, razón por la cual es demostrativa de que el ciudadano ERNESTO ALEXANDER PIRELA CALLES es hijo del solicitante y de su cónyuge CARMEN VICTORIA CALLES GOMEZ, nacimiento que tuvo lugar durante la unión conyugal de ambos ciudadanos, el día 29 de junio de 1997, teniendo en la actualidad el mismo diecinueve (19) años de edad.
1.2. Testimoniales.
a) Declaración del testigo MARLO RAMÓN COLINA BARRETO: Dicho ciudadano compareció ante éste Tribunal el día 21 de julio de 2016, a la una de la tarde, y juramentado legalmente fue debidamente identificado, siéndole leídas y explicadas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. En este sentido, la parte promovente asistido de abogada, interrogó al mismo acerca de si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano ERNESTO ALEXANDER PIRELA, contestando afirmativamente, y al ser interrogado sobre el tiempo que tenía conociéndolo, manifestó que desde la infancia, treinta y cinco (35) años conociéndolo. Examinado sobre si alguna vez el ciudadano ERNESTO ALEXANDER PIRELA había tenido una situación fuera de lo común con su pareja, el testigo respondió que una vez lo fue a buscar a su casa y estaban discutiendo por algo que le había sucedido allí, y ella había sido muy grosera con él. Posteriormente, la promovente preguntó al testigo sobre el tiempo que tiene de separado el ciudadano ERNESTO ALEXANDER PIRELA de la ciudadana CARMEN VICTORIA CALLES GOMEZ, respondiendo que de cinco (05) a seis (06) años aproximadamente, y así mismo, al ser interrogado sobre el motivo de la ruptura entre el ciudadano ERNESTO ALEXANDER PIRELA y la ciudadana CARMEN VICTORIA CALLES GOMEZ contestó que él le había contado sobre el trato que ella le daba, un mal trato tanto física como verbalmente porque a veces le dañaba hasta el carro, en una ocasión le partió los vidrios al carro y verbalmente también lo maltrataba. Por ultimo, se le pregunto cuantos hijos se procrearon durante la unión matrimonial y que indicara la edad de los mismos, a lo cual el testigo respondió que tienen un hijo, que el mismo va a cumplir veinte (20) años, un hijo varón ya universitario, y que él le presta ayuda, le paga los estudios, lo mantiene en la parte económica y de alimentación, ya que el hijo maneja la tarjeta alimentaria.
b) Declaración del testigo RENNY JOSÉ MONTIEL MARTINEZ: Dicho ciudadano compareció ante éste Tribunal el día 21 de julio de 2016, a la una y treinta de la tarde, y juramentado legalmente fue debidamente identificado, siéndole leídas y explicadas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. En este sentido, la parte promovente asistido de abogada interrogó al mismo acerca de si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano ERNESTO ALEXANDER PIRELA, contestando afirmativamente, y al ser interrogado sobre el tiempo que tenía conociéndolo, manifestó que desde niño. Examinado sobre si alguna vez el ciudadano ERNESTO ALEXANDER PIRELA había tenido una situación fuera de lo común con su pareja, el testigo respondió que una vez estando allí en la casa donde vivían, fue con su hermano y vio a la esposa alterada, les gritó y los botó de la casa a él y a su hermano, agregando que fue en varias ocasiones. Posteriormente, la promovente preguntó al testigo sobre el tiempo que tiene de separado el ciudadano ERNESTO ALEXANDER PIRELA de la ciudadana CARMEN VICTORIA CALLES GOMEZ, respondiendo el mismo que de cuatro (04) a cinco (05) años, y así mismo, al ser interrogado sobre el motivo de la ruptura entre el ciudadano ERNESTO ALEXANDER PIRELA y la ciudadana CARMEN VICTORIA CALLES GOMEZ contestó que uno de los principales motivos fue la familia de parte de Carmen, y que había muchos problemas, se le han perdido sus pertenencias, esa familia tiene drogadictos, ladrones, son demasiado problemáticos. Por ultimo, se le pregunto cuantos hijos se procrearon durante la unión matrimonial y que indicara la edad de los mismos, a lo cual el testigo respondió que tienen un solo hijo.
c) Declaración del testigo EDDIE ALFREDO PORTILLO DUARTE: Dicho ciudadano compareció ante éste Tribunal el día 21 de julio de 2016, a las dos de la tarde, y juramentado legalmente fue debidamente identificado, siéndole leídas y explicadas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. En este sentido, la parte promovente asistido de abogada interrogó al mismo acerca de si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano ERNESTO ALEXANDER PIRELA, contestando afirmativamente, y al ser interrogado sobre el tiempo que tenía conociéndolo, manifestó que desde la infancia. Examinado sobre si alguna vez el ciudadano ERNESTO ALEXANDER PIRELA había tenido una situación fuera de lo común con su pareja, el testigo respondió que si han tenido incovenientes por parte de la esposa. Posteriormente, la promovente preguntó al testigo sobre el tiempo que tiene de separado el ciudadano ERNESTO ALEXANDER PIRELA de la ciudadana CARMEN VICTORIA CALLES GOMEZ, respondiendo el mismo que cinco (05) años aproximadamente, y así mismo, al ser interrogado sobre el motivo de la ruptura entre el ciudadano ERNESTO ALEXANDER PIRELA y la ciudadana CARMEN VICTORIA CALLES GOMEZ contestó que problemas personales entre ellos, la señora es un poco grosera y esa es la razón principal de la ruptura. Por ultimo, se le pregunto cuantos hijos se procrearon durante la unión matrimonial y que indicara la edad de los mismos, a lo cual el testigo respondió que tienen un hijo, de diecinueve (19) o veinte (20) años de edad.
Las anteriores declaraciones son valoradas por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas son claras, precisas y guardan relación entre sí y con las demás pruebas del proceso, concretamente con los hechos plasmados en el libelo de la demanda con relación al tiempo de la separación, y con la copia fotostática de la partida de nacimiento precedentemente analizada en el inciso 1.1 literal “b”, en cuanto a que el matrimonio tiene un solo hijo y que el mismo es mayor de edad.
2) PRUEBAS DE LA CÓNYUGE CARMEN VICTORIA CALLES GOMEZ
Abierta la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cónyuge CARMEN VICTORIA CALLES GOMEZ no promovió probanza alguna que enervase los dichos del solicitante, con relación a la separación de hecho entre ambos y a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
IV: MOTIVACIÓN
En primer lugar, debe éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente solicitud, y en tal sentido constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en Tía Juana, Campo Venezuela, casa 4-B, detrás de la Iglesia Católica Nuestra Sra. de Lourdes, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teniendo un único hijo mayor de edad, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procediendo Civil en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 20009-00006 de fecha 18 de marzo de 20009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme al articulo 137 ejusdem.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, bajo el No. 446, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 40.414 de fecha 19 de mayo de 2014, estableciendo dicho precedente lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Tenemos que en el presente caso la cónyuge, CARMEN VICTORIA CALLES GOMEZ, no compareció al ser citada en forma personal y posteriormente notificada al negarse a firmar la misma, dándose cumplimiento así a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Abierta la incidencia por el artículo 607, sólo el solicitante promovió pruebas, mediante las cuales quedaron demostrados sus dichos, tal y como lo establece el artículo 506 ejusdem, cumpliendo con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, concretamente lo correspondiente al hecho cierto de la separación y a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
De esta manera, al haber cumplido el solicitante con la carga procesal de demostrar o alegado, lo cual resultó plenamente probado en autos, y no existiendo oposición por parte del Ministerio Público, resulta pertinente declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio. Así se decide.-
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO (185-A), y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ERNESTO ALEXANDER PIRELA VILLALOBOS y CARMEN VICTORIA CALLES GOMEZ, en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No. 30, acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:


Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0029.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero