REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 19 de julio de 2016
206° y 157°
Transcurridos los cinco (05) días de despacho otorgados a la parte demandante para subsanar el libelo debiendo indicar de manera precisa y pormenorizada las actuaciones judiciales desarrolladas por su persona, estableciendo un monto individualizado en cada una de ellas y concluyendo con uno global para fijar la cuantía de la demanda, monto global que además debería expresar su equivalente en unidades tributarias a los efectos de la determinación de la competencia de éste Tribunal conforme al contenido de la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, éste Tribunal pasa a decidir sobre su ADMISIBILIDAD en los siguientes términos:
Se observa que la abogada demandante realizó la subsanación de la manera siguiente: “Para darle cumplimiento al despacho sanador como lo solicitó el Tribunal, coloco o fijo el monto de las actuaciones correspondientes, cada actuación tiene un costo de 80 unidades tributarias, los cuales son 480 unidades tributarias, puesto que son seis diligencias, aunado a la audiencia de ejecución en Maracaibo, serían 338 unidades tributarias, cuyo total serían 818 unidades tributarias, cabe destacar que dichas diligencias y audiencias es materia de derecho penal no hay monto establecido para su libre ejercicio, aunado a esto dicha audiencia se realizó en la ciudad de Maracaibo, específicamente en el Palacio de Justicia”.
Por otra parte, en el libelo de la demanda que se ordenó subsanar, la actora indica que el demandado solicitó sus servicios profesionales para la asesoría legal y representación en la causa de Robo Agravado que seguía el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, sin indicar el número de expediente correspondiente, acotando así mismo que realizó diligencias múltiples por el Tribunal de ejecución Maracaibo, sin indicación de la denominación del mismo ni del número de Asunto. De igual manera, el pago de las diligencias que reclama no fueron pormenorizadas, con indicación del Tribunal, fecha y tipo de gestión, lo cual tampoco indica en el escrito de subsanación precedentemente citado.
Asimismo, en el auto de despacho saneador de fecha 08 de julio de 2016, se transcribió el contenido del artículo 1° de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, el cual indica que los demandantes deberán expresar a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias, lo cual no realizó la actora, limitándose a señalar en la subsanación los montos en unidades tributarias de seis (06) diligencias mas la asistencia a la audiencia de ejecución en Maracaibo, cuyo monto total de ochocientos dieciocho unidades tributarias (818 UT) equivale a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 144.786,00), y no el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), estimación inicial realizada en el libelo de la demanda.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. La citada norma regula lo relacionado con la admisión de la demanda, la cual es admisible salvo que se verifiquen cualquiera de las tres condiciones de inadmisibilidad allí contempladas: 1.- Que no sea contraria a las buenas costumbres, entendiéndose como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Que no contraríe el Orden Público, entendido éste como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; y 3.- Que no sea contraria a disposiciones expresas de ley.
Así mismo el artículo 340 en su ordinal 4° indica que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, y en el caso de derechos u objetos incorporales, deben señalarse los datos, títulos y explicaciones necesarios.
Tenemos que en el presente caso, al no cumplir el solicitante con los requisitos establecidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estaría contrariando una disposición expresa de la norma adjetiva civil, lo cual conduciría a una indeterminación del objeto de la pretensión, contrariando el principio de autosuficiencia del libelo, ya que éste debe bastarse a sí mismo.
En este sentido, y con relación al procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 235 de fecha 1° de junio de 2011, con Ponencia de la Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, dejó asentado lo siguiente:
“(…Omissis…) Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación de pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.
(…Omissis…) Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente quye hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.
(…Omissis…) Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no solo la naturaleza del proceso, sin un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa”. (Negrilla incorporada por éste Tribunal).
De manera que, habiendo persistido la demandante en el error en la subsanación del libelo, de no determinar en forma apropiada, precisa y pormenorizada las actuaciones judiciales desarrolladas por su persona, con lo cual incumple con los requisitos preceptuados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la determinación del objeto de la pretensión, en menoscabo del derecho a la defensa del intimado al no permitirle conocer con precisión lo que se le está reclamando o lo que se pretende, y que éste pueda ejercer el derecho a retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, es forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con lo ordenado en el auto de despacho saneador de fecha 08 de julio de 2016, con relación a la observancia del requisito establecido en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero