REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 18 de julio de 2016
206° y 157°
C-0029-2016
SOLICITANTES: JOSE ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA y ALBA ROSA ARGUELLES DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.525.118 y V-2.362.561 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.780.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 0028.
I: ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-342-2016, contentiva de solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos JOSE ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA y ALBA ROSA ARGUELLES DE HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, asistidos por el abogado OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, igualmente identificado. En fecha 15 de febrero de 2016, éste Juzgado dictó auto de despacho saneador por cuanto se observó que en el acta de matrimonio de los cónyuges se omitió identificarlos con sus cédulas de identidad, con lo cual se instó a los solicitantes a consignar la copia certificada del acta de matrimonio con la nota marginal donde se hace la debida rectificación haciendo mención expresa del número de cédula de identidad de los contrayentes, fijándose para ello el lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, el cónyuge JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA confiere poder especial apud-acta al abogado OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, el cual es certificado y agregado en la misma fecha, teniéndose como parte al mencionado profesional del derecho. En fecha 01 de marzo de 2015 el apoderado judicial del solicitante JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA, abogado OBET JOSÉ PÉREZ LUZARDO, consignó mediante diligencia la copia certificada del acta de matrimonio con la inserción de la nota de rectificación correspondiente, la cual se ordenó agregar en la misma fecha.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016) vista la subsanación efectuada, y por cuanto la misma se considera suficiente toda vez que el apoderado judicial del cónyuge solicitante cumplió con lo ordenado en el Despacho saneador, éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso.
Consta en autos en el folio veinte (20), con fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), la citación del representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de éste Juzgado en esa misma fecha. . En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) el abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consignó diligencia en la cual manifiesta no establecer oposición alguna a objeto de que se declare el divorcio entre los solicitantes
Transcurrido el lapso procesal correspondiente, pasa ésta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narran los solicitantes que en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979) contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretaria de l Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 115 que acompañan a la presente solicitud.
Agregan así mismo, que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Carretera que conduce de La Plata a Punta Gorda, en el Sector antes llamado Los Cilantrillos, hoy denominado La Culebra, en el Kilómetro 6, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de dieciocho (18) años, por lo cual han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare el Divorcio en base al 185-A del Código Civil venezolano vigente.
De igual manera hacen constar que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JOSEPH ERIC HERNÁNDEZ ARGUELLES de treinta y seis (36) años de edad, y SUSANA MARÍA HERNÁNDEZ ARGUELLES, de treinta y cinco (35) años de edad, cuyas actas de nacimiento y copias de sus cédulas acompañan a la solicitud, y que no existen bienes a liquidar.
Por último solicitan sea practicada la notificación al Ministerio Público y piden la admisión de la presente solicitud y que sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
III: DE LA COMPETENCIA:
Las solicitudes de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil forman parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no existe en principio contraposición de intereses, pues el mismo ha sido previsto para el caso que ambos cónyuges manifiesten su consentimiento de divorciarse por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, no pudiendo hablarse en este tipo de procedimientos de partes procesales propiamente dichas, sino de simples interesados que mutuamente solicitan al órgano jurisdiccional que declare disuelto su vínculo conyugal por el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en la Carretera que conduce de La Plata a Punta Gorda, en el Sector antes llamado Los Cilantrillos, hoy denominado La Culebra, en el Kilómetro 6, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y que los hijos habidos durante dicha unión conyugal son mayores de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
IV: MOTIVACIÓN
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Esta situación se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad
social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose del presente expediente que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no existiendo ninguna objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JOSE ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA y ALBA ROSA ARGUELLES DE HERNÁNDEZ en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), por ante el Prefecto y Secretaria de l Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, tal y como se evidencia de acta de matrimonio No. 115 acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0028.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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