REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 15 de julio de 2016
206° y 157°
C-0045-2016
SOLICITANTES: LINNETTE BEATRIZ TRUJILLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.559.103, domiciliada en la República de España, representada por el abogado ANDRÉS VARGAS BARROSO, titular de la cédula de identidad No. V-15.839.115 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.485, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y ALVARO GREGORIO HERNÁNDEZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.409.911, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la abogada MARÍA EUGENIA LOBO PATROSINIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.766.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 0026.
I: ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-404-2016, contentiva de solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos LINNETTE BEATRIZ TRUJILLO ZAMBRANO, representada por el abogado ANDRÉS VARGAS BARROSO, según se evidencia de poder especial otorgado por ante la Notaría de Javier Fuentes Fernández en Roses, Provincia de Girona, España, en fecha 11 de marzo de 2016, quedando anotado bajo el No. 261/2016, en el folio CR8394244, debidamente apostillado en Barcelona, República de España en fecha 17 de marzo de 2016 bajo el No. N5301/2016/010920; y ALVARO GREGORIO HERNÁNDEZ BARBOZA, asistido por la abogada MARÍA EUGENIO LOBO PATROSINIO, anteriormente identificados. En fecha 29 de junio de 2016 éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso.
Consta en autos en el folio diecinueve (19), con fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), la citación del representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de éste Juzgado en esa misma fecha. En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) el abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consignó diligencia en la cual manifiesta no establecer oposición alguna a objeto de que se declare el divorcio entre los solicitantes
Transcurrido el lapso procesal correspondiente, pasa ésta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narran los solicitantes que en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil siete (2007) contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 61 que acompañan a la presente solicitud.
Agregan así mismo, que después de contraído el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rita, Calle 52-B, Casa No. 38, Barrancas, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de enero del año 2008, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo cual han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare el Divorcio en base al 185-A del Código Civil venezolano vigente.
Por último solicitan la notificación al Ministerio Público, señalan los instrumentos que acompañan a la solicitud e indican el domicilio procesal y piden la admisión de la misma, que sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva.
III: DE LA COMPETENCIA:
Las solicitudes de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil forman parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no existe en principio contraposición de intereses, pues el mismo ha sido previsto para el caso que ambos cónyuges manifiesten su consentimiento de divorciarse por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, no pudiendo hablarse en este tipo de procedimientos de partes procesales propiamente dichas, sino de simples interesados que mutuamente solicitan al órgano jurisdiccional que declare disuelto su vínculo conyugal por el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Villa Rita, Calle 52-B, Casa No. 38, Barrancas, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, no habiendo procreado hijos durante su matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
IV: MOTIVACIÓN
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Esta situación se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que la cónyuge LINNETTE BEATRIZ TRUJILLO ZAMBRANO otorgó un poder judicial especial al abogado ANDRÉS MIGUEL VARGAS BARROSO, para que: “en mi nombre y representación sostenga, represente y defienda mis derechos en la solicitud de Divorcio de conformidad con la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, con mi cónyuge, el ciudadano ALVARO GREGORIO HERNÁNDEZ BARBOZA (…), con quien contraje matrimonio civil en fecha 21 de abril del año 2.007, por ante la primera autoridad civil y secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Venezuela”, manifestación inequívoca de su voluntad de divorciarse por dicha causal referida a la interrupción prolongada de la vida en común, poder que se encuentra debidamente apostillado, y cumple con todos los requisitos para su validez en la República Bolivariana de Venezuela, siendo suficiente para comparecer ante un Tribunal competente sólo o conjuntamente con el otro cónyuge a solicitar el Divorcio.
Por lo que, en virtud de que el artículo 85 del Código Civil contempla la posibilidad de que el matrimonio pueda celebrarse por medio de apoderado constituido con poder especial otorgado ante un Registro Público, o por ante el funcionario competente si se confiriere en el extranjero, entendiéndose que con tal figura jurídica surgen derechos y obligaciones personales y patrimoniales para los cónyuges, infiere ésta juzgadora que mal podría prohibirse la disolución de dicho vínculo matrimonial fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil cuando uno de los solicitantes actúa por intermedio de un apoderado judicial especial, ya que la intención del legislador al permitir que la celebración del matrimonio pudiera darse por medio de un apoderado especial, hecho generador de derechos y obligaciones personales y patrimoniales con efectos jurídicos de mayor trascendencia, es la de permitir que su disolución pueda hacerse de igual manera mediante poder especial.
En razón de lo antes expuesto, y por cuanto de la manifestación del cónyuge ALVARO GREGORIO HERNÁNDEZ BARBOZA y del representante judicial de la cónyuge LINNETTE BEATRIZ TRUJILLO ZAMBRANO se evidencia la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, existiendo una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo ninguna objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ALVARO GREGORIO HERNÁNDEZ BARBOZA y LINNETTE BEATRIZ TRUJILLO ZAMBRANO veintiuno (21) de abril de dos mil siete (2007) contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia de acta de matrimonio No. 61 acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria


Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0026.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero