REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 13 de Julio de 2016
206° y 157°
Expediente No. 0088-2016
SOLICITANTE: DIOMIRA FATIMA CARDOZO PAUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.843.686, domiciliada en la Urbanización Los Laureles, Sector 7, casa s/n, Parroquia German Ríos Linares en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: NELSON CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 59.421.
EL CONYUGE DE LA SOLICITANTE: VICTOR MANUEL ROJAS SANCHEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.623.937 y domiciliado en la Avenida Intercomunal, sector Residencia Las Aves, Parroquia German Ríos Linares, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por la ciudadana DIOMIRA FATIMA CARDOZO PAUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.843.686, domiciliada en la Urbanización Los Laureles, Sector 7, casa s/n, Parroquia German Ríos Linares en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 59.421.
La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS SANCHEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.623.937 y domiciliado en la Avenida Intercomunal, sector Residencia Las Aves, Parroquia German Ríos Linares, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Alega la solicitante que en fecha 11 de Junio de Mil Novecientos Noventa y dos (1.992), contrajeron matrimonio civil por ante la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; el día 11 de Junio de Mil Novecientos Noventa y dos (1.992), Además, señala que la vida conyugal fue interrumpida el día veinte de Agosto de 2009, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (05) años, por lo cual he decidido no continuar una relación, donde la vida es común no era ni es posible, habiendo tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma se cite a su cónyuge y se proceda con la disolución del vínculo matrimonial, a lo establecido en el artículo 185–A del Código Civil.
Este Tribunal en auto de fecha siete (07) de Marzo de 2016, admite la solicitud, y ordena se cite al cónyuge, se exhorto para tal efecto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por señalar la solicitante que el mismo se encuentra residenciado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, igualmente se libre boleta de citación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de abril de 2016, la Alguacil Natural de este Despacho expone que fue citado el Fiscal y consigna por secretaria la boleta de citación firmada el día siete (07) de abril de 2016, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha catorce (14) de Junio de 2016, se recibió por este tribunal exhorto para practicar citación que fuera librado al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas el cual fue cumplido, se le dio entrada y se ordeno agregar al expediente respectivo.
En fecha quince (15) de Junio de 2016, se recibió escrito presentado por la ciudadana DIANORA CARDOZO, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59421 por ante la Secretaria de este tribunal.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2016, se le dio entrada y se ordeno agregar al expediente respectivo.
El veintiuno (21) de Junio de 2016, este Tribunal, mediante auto expreso y bajo el mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar la oportunidad a las partes de probar sus respectivos alegatos.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2016, se recibió escrito presentado por la ciudadana DIANORA CARDOZO, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59421 por ante la Secretaria de este tribunal y en la misma fecha se le dio entrada y se ordeno agregar al expediente respectivo y se libro exhorto al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en CABIMAS.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2016, se recibió exposición del FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la misma fecha se le dio entrada y se ordeno agregar al expediente.
En fecha doce (12) de Julio de 2016, se recibió exhorto librado al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el cual fue cumplido. En la misma fecha se le dio entrada y se ordeno agregar al expediente.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

Pruebas promovidas por la parte solicitante:
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 269, constante de dos (02) folios útiles, emanada de la oficina Municipal del Registro Civil del Estado Zulia, alusiva al matrimonio de los ciudadanos DIOMIRA FATIMA CARDOZO PAUQUEZ y VICTOR MANUEL ROJAS SANCHEZ, la cual corre inserta a los folios dos (2) y su vuelto y tres (03) y su vuelto, ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto la copia certificada no fue tachada y actuando de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes, le da pleno valor probatorio.
Copia fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana DIOMIRA FATIMA CARDOZO PAUQUEZ que corre inserta al folio cuatro (04). Este Tribunal observa que por cuanto las copias no fueron tachadas y actuando de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Civil, le da pleno valor probatorio.
Se evacuaron pruebas testimoniales en fecha seis (06) de Junio de 2016, insertas a los folios cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) respectivamente. Es importante para esta Juzgadora acotar que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de una de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Establece el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil:


“ Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de la declaración y confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación”.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar las declaraciones rendidas por los testigos, YAJAIRA DEL CARMEN VILLAVICENCIO GARCIA, ALIXMER COROMOTO RODRIGUEZ DE BARRIOS y YAJAIRA ANDREINA GONZALEZ VILLAVICENCIO y al respecto queda determinado, que las misma producen efecto probatorio a favor de la parte solicitante, por cuanto las mismas son demostrativas de la separación de hecho de los ciudadanos DIOMIRA FATIMA CARDOZO PAUQUEZ y VICTOR MANUEL ROJAS SANCHEZ. Este Tribunal observa que por cuanto la declaración de los testigos no es contradictoria y actuando de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento de Civil, le da pleno valor probatorio.
El Tribunal para resolver observa:
LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector El Mene, Avenida Pedro, Lucas Urribarri, s/n, Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil.
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”” Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Siguiendo el orden de ideas, podemos decir que en las actas procesales se observa la interrupción de la vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 5 años entre los referidos ciudadanos, y a pesar de que no hubo opinión por parte del Fiscal del Ministerio Público, observa esta jurisdicente que se dio cumplimiento con todas las formalidades previstas en la ley y en tal sentido se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil), y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DIOMIRA FATIMA CARDOZO PAUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.843.686, domiciliada en la Urbanización Los Laureles, Sector 7, casa s/n, Parroquia German Ríos Linares en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y VICTOR MANUEL ROJAS SANCHEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.623.937 y domiciliado en la Avenida Intercomunal, sector Residencia Las Aves, Parroquia German Ríos Linares, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. respectivamente, el cual fue celebrado en fecha once (11) de Junio de 1992 tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 269, y cuyo domicilio conyugal estuvo ubicado en Sector El Mene, Avenida Pedro, Lucas Urribarri, s/n, Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, trece (13) días del mes de Julio del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

DRA. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA JUEZ TITULAR



DRA EDITH TORRES AMAYA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 0088-2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando anotado bajo el N°022.

DRA EDITH TORRES AMAYA
SECRETARIA TEMPORAL