Expediente Nº 2123
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiséis (26) de Julio del dos mil dieciséis (2.016).
-206° y 157°-

Comparecieron los ciudadanos ROBERTO ANTONIO HERRERA MARIN y MARIANNY JAEL AMESTY VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números V-18.259.339 y V-23.860.102, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Lagunillas y la segundo en el Municipio Simón Bolívar, ambos del estado Zulia; debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio YULIMAIQUERI CHACIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.189.546 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo la matricula número 132.937, quienes manifestaron que el día 28/11/2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se constata del Acta de Matrimonio anexa bajo el N° 520.
Después de contraído el Matrimonio Civil, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Oriental, Sector Santa Cruz, Casa N° 150, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, estado Zulia, separándose de hecho sin cohabitar desde el día 25/05/2015, por haber surgido desavenencias en la vida marital, surgiendo fuertes discusiones que imposibilitan la convivencia armónica bajo el mismo techo. En virtud de ello, alegaron que: “hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley, declare nuestro DIVORCIO, conforme a lo previsto en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha dos (2) de Junio de 2015…”.
En fecha 25 de Julio del presente año, la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. Maria Eugenia Medina Flores, consignó opinión favorable a la presente solicitud, éste órgano jurisdiccional se aparta de la opinión, la cual no es vinculante para esta Juzgadora, debido a que la representación Fiscal no tiene la cualidad necesaria según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no actúa como parte propiamente dicha ni como tercero admitido en el proceso. Simplemente actúa como garante de la constitucionalidad en esta causa. Tal criterio se sustenta en la sentencia del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, de fecha Caracas, dos (2) de Mayo de 2013, donde se establece que:
“En el caso de autos, considera este Tribunal Superior Primero, que el representante del Ministerio Público no se ve afectado por la decisión tomada en esta acción de amparo, ni tampoco se ven afectados ninguna de las partes actuantes en esta acción, con respecto a la sentencia definitiva dictada el 22 de Abril de 2013, ya que la representación Fiscal no tiene la cualidad necesaria según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no actúa como parte propiamente dicha ni como tercero admitido en el proceso. Simplemente actúa como garante de la constitucionalidad en esta causa”.
Continuando con el análisis de la sentencia, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha dos (2) de Junio de 2015: “…SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo antes transcrito, se interpreta que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, por las causales previamente establecidas o por cualquier circunstancia que imposibilite la vida en común de la pareja, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, pero demostrando o comprobando en las actas la argumentación planteada o expuesta en el libelo de demanda o solicitud de mutuo consentimiento, es decir, que no quedan exonerados los cónyuges de comprobar o demostrar las circunstancias de hecho que imposibilitan la vida en común, para poderse aplicar la disposición legal correspondiente, porque todo operador de justicia tiene la obligación o deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes.
Al respecto, el artículo 142 del Código Civil, se establece: “Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria…”. Negrillas del Tribunal.
A juicio de ésta Juzgadora se determina que en la actualidad no existen causales taxativas como causales de divorcio sino cualquier circunstancia que se imposibilite la vida en común, pero en todos los casos ya sea a través de demanda ordinaria o solicitud por mutuo consentimiento, el cónyuge o ambos, deben demostrar en actas las circunstancias de hecho de tal pretensión; porque lo contrario, seria vulnerar un principio procesal.
De tener algún acierto el planteamiento realizado por los solicitantes, no tendría razón de existir los procedimientos de separación de cuerpos o de divorcio, además se vulneraria un principio de derecho, lo que conduciría a abrir una puerta para que se puedan vulnerar principios y derechos, mediante la falsedad de realidades de los hechos, para obtener una sentencia en un tiempo breve; lo cual conllevaría ha incrementar el quebrantamiento del núcleo familiar.
Con base a lo antes expuesto, -salvo mejor criterio- se considera que es algo irrazonable interpretar que con la sola invocación de la mencionada sentencia, los solicitantes se exceptúan de demostrar o comprobar sus alegatos. Como se manifestó anteriormente, se vulnera un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos.
Al encontrarnos en presencia de alegaciones definidas, su prueba es perfectamente factible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En función de esto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”
Artículo 77, ejusdem: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Observa ésta Juzgadora, con base a lo argumentos reglamentados, que los cónyuges Ciudadanos: ROBERTO ANTONIO HERRERA MARIN y MARIANNY JAEL AMESTY VALDERRAMA, ya ampliamente identificados, no consignaron ningún medio de prueba donde se constaten sus alegatos, incumpliendo con los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivo de cualquier proceso judicial a la Luz del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ignorar u omitir el medio de prueba que pueda llevar a la convicción de quien aquí juzga, se hace forzoso e imperativo declarar INADMISIBLE, la solicitud interpuesta por los ciudadanos, antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, a titulo ilustrativo, se resalta los requisitos para declarar procedente una solicitud de 185 del Código Civil:
A) Vía ordinaria o contenciosa,
- Que uno de los cónyuges debe interponer una demanda contra el otro, por cualquiera de las causales mencionadas en el artículo 185 ejusdem, o cualquier otra circunstancia que haga imposible la vida en común.
- Con la demanda o solicitud deben acompañar copia certificada del acta de matrimonio y copia fotostática de la cédula de identidad del accionante.
- En la etapa probatoria se debe probar los alegatos expuestos en el libelo de demanda y en el escrito de contestación.
- Cumplidas todas las etapas procesales del proceso, el operador de justicia dictará la sentencia respectiva de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
B) De mutuo consentimiento:
- Que comparezcan ambos cónyuges e interpongan una solicitud por mutuo consentimiento por existir cualquiera de las causales mencionadas en el artículo 185 ejusdem, o cualquier otra circunstancia que haga imposible la vida en común.
- Que junto con la solicitud, deben consignar el acta de matrimonio y copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes.
- Así como también, cualquier medio de prueba que compruebe o demuestre los alegatos u argumentos planteados en la solicitud.
- Cumplidos todos los requisitos de Ley, el operador de Justicia sentenciará de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
La diferencia entre la vía contenciosa y de mutuo consentimiento es que en la primera se da un debate controvertido y en la segunda no requiere del mismo; porque los solicitantes están conscientes de que existe algún medio de prueba preexistente; donde se demuestre la imposibilidad de la vida en común como pareja, es decir, que exista un soporte para otorgar tal disolución donde el Operador de Justicia pueda ponderar la situación que se le plantee; por ejemplo, una pareja contrae nupcias y posteriormente se determina o evidencia que uno de los cónyuges resultó ser un psicópata, que ha agredido o que ha intentando quitarle la vida al otro cónyuge, o que exista una prohibición judicial de acercamiento de uno de los cónyuges por haber sido víctima de maltrato verbal o físico.
En resumen, que exista alguna evidencia donde se demuestre la imposibilidad de la convivencia de la vida en común como pareja, tal como lo señala la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Caracas a los dos (2) días del mes de Junio del año dos mil quince (2.015), que exista una “situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”.
De lo antes expuesto, se desprende que una pareja que tenga pocos meses de casados, puede solicitar la disolución del matrimonio por mutuo acuerdo siempre y cuando pueda demostrar cualquiera de las circunstancias que impiden la vida en común, pero sin incurrir en una mala interpretación, de que los cónyuges a través de un acuerdo o arreglo puedan por capricho o inmadurez de los mismos, vulnerar principios de derecho o transgredir fácilmente la Institución del matrimonio como algo momentáneo y endeble. O como en el presente caso, hacer valer una sentencia que no guarda relación con los hechos alegados por las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud, incoada por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO HERRERA MARIN y MARIANNY JAEL AMESTY VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V- 18.259.339 y V-23.860.102, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YULIMAIQUERI CHACIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.189.546 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo la matricula número 132.937, por concepto de DIVORCIO, conforme a lo previsto en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha dos (2) de Junio de 2015.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.


LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 151-2.016.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.