Expediente N° 2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dieciocho (18) de Julio del 2.016
-206º y 157º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil quince (2.015), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos TULIO JOSÉ GUANIPA LOPEZ y ROMINA JULIETA RAVELO MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 18.064.242 y 15.518.669, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MIOZOTI CAMEJO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 48.446, expusieron:
“…En fecha 07 de junio del 2013, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Federación, Parroquia Churuguara del Estado Falcón, según se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 15, la cual se anexa al presente escrito marcada con la letra “A”.
Luego de celebrado el matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urb. Miraflores Sector Tierra Negra, Calle los Capachos Casa N° 157, en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
De la unión matrimonial no se procrearon hijos. En cuanto a los bienes, declaramos que no existen bienes ni muebles ni inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, por lo tanto, no existen bienes comunes que deban ser objeto de liquidación y/o repartición entre nosotros, en tal sentido, nada se reclama, ni se estipula, con relación a este concepto.
Ahora bien, ciudadano(a) juez, debido a desacuerdos personales, insalvables e irreconciliables surgidos entre ambos, durante los dos (02) años de nuestro matrimonio, decidimos poner fin a nuestra vida en común, motivo por el cual, de Mutuo Acuerdo y de Forma Voluntaria, hemos convenido en solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 del Código Civil (C.C), según el cual, “La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”. Artículo 189 C.C “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…” así como en el artículo 762 del C.P.C, la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se determinan:
PRIMERO: En razón de la presente separación se suspende nuestra vida en común; SEGUNDO: Cada cónyuge podrá fijar su residencia por separado en cualquier lugar de la República o fuera de ella. TERCERO: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación, por cada uno de los cónyuges hasta que se declare la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, serán de la única y exclusiva propiedad de quien los adquiera.
Asimismo, con fundamento en los hechos y el derecho antes expuesto, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “Presentado el escrito de la separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres”, solicitamos se admita la presente solicitud y se decrete la Separación de Cuerpos en los términos acordados por nosotros…”
En fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil quince (2.015), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 166-2.015, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil dieciséis (2.016), los ciudadanos TULIO JOSÉ GUANIPA LOPEZ y ROMINA JULIETA RAVELO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.064.242 y V-15.518.669, respectivamente; debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MIOZOTI CAMEJO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 48.446, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron escrito, constante de un (1) folio útil, exponiendo lo siguiente: “…Por cuanto desde el día 17 de julio del año 2015 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos y bienes, convenida por nosotros y declarada en esa misma fecha por este Tribunal, expediente No 2011, sin que haya habido reconciliación, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, solicitamos, con el debido respeto y acatamiento de ley, declare la conversión de la separación de cuerpo y bienes que nos ocupa, en divorcio…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos TULIO JOSÉ GUANIPA LOPEZ y ROMINA JULIETA RAVELO MEDINA, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS TULIO JOSÉ GUANIPA LOPEZ y ROMINA JULIETA RAVELO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.064.242 y V-15.518.669, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día siete (7) de Junio del año dos mil trece (2.013), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Churuguara del Municipio Federación, estado Falcón, Acta N° 15.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho MIOZOTI CAMEJO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 48.446.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 145-2.016.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, dieciocho (18) de Julio del año dos mil dieciséis (2.016).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/zrbo/mcgd.-