Expediente N° 1989
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dieciocho (18) de Julio del 2.016
-206º y 157º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil quince (2.015), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos ALEJANDRO DANIEL GRATEROL BRAVO y JENNIFER RAQUEL PASTOR GARCÍA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 21.555.711 y 19.574.579, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho AURORA CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.599, expusieron:
“…En fecha Catorce de Diciembre de Dos Mil Doce (14/12/2012); contrajimos matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio N° 380, que en un (1) folio útil acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “A”.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio el Golfito, Callejón Simón Bolívar, Casa N° 2, Parroquia Ambrosio, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Diez de Noviembre de Dos Mil Catorce (10/11/2014), fecha a partir de la cual decidimos separarnos de hecho, producto de marcadas diferencias y hasta la presente fecha aún continuamos separados de hecho. Cada quien su propia vida, por lo que hemos decidido no continuar con una relación donde la vida en común no es, ni será posible, habiéndose convertido lamentablemente en una “RUPTURA PROLONGADA Y DEFINITIVA” de la misma, y a tal efecto hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil, Separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Queda establecido entre los cónyuges que cada uno podrá establecer su domicilio en la localidad que mejor les convenga.
SEGUNDO: Los cónyuges hacemos constar que durante la vigencia del Matrimonio no procreamos hijos ni generamos riquezas, bienes muebles o inmuebles que se puedan considerar fomentados dentro de la comunidad conyugal y por lo tanto no tenemos nada que repartir ni liquidar por la Comunidad de Gananciales o que sean considerados producto de la Comunidad de Ganancias.
TERCERO: De igual manera a partir de la admisión de la presente Separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos, obligaciones e intereses que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud, quedando entendido que todos los bienes serán de su única y exclusiva propiedad y por lo tanto es convenido que no se considerarán producto de comunidad de gananciales y así lo decidimos.
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, pedimos a usted se sirva, acordar nuestra separación legal de Cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de esta solicitud…”
En fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil quince (2.015), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 128-2.015, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano ALEJANDRO DANIEL GRATEROL BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-21.555.711, debidamente asistido por la Profesional del Derecho AURORA CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.599, parte solicitante en el presente juicio, mediante diligencia consignó Poder Apud-Acta a las Abogadas en Ejercicios AURORA CASANOVA y PAOLA PADRON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 34.599 y 198.793, respectivamente.
Con la misma fecha, el ciudadano ALEJANDRO DANIEL GRATEROL BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-21.555.711, debidamente asistida por la Profesional del Derecho AURORA CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.599, mediante diligencia expuso: “…Por cuanto ha transcurrido más de un año de nuestra separación sin que haya existido Reconciliación, solicito la CONVERSION, de nuestra separación de cuerpos en Divorcio y se sirva librar boletas de notificación para la ciudadana JENNIFER PASTOR, identificada en actas….”
En la misma fecha, éste Tribunal dictó auto proveyendo conforme a lo solicitado, ordenando la notificación de la ciudadana JENNIFER RAQUEL PASTOR GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-19.574.579, con la finalidad que compareciera por ante éste Tribunal a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge, librándose en la misma fecha la boleta de notificación correspondiente.
En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que Notificó a la ciudadana JENNIFER PASTOR, titular de la cédula de identidad número V-19.574.579, quien firmó en señal de haberla recibido.
Con la misma fecha, mediante diligencia la ciudadana JENNIFER RAQUEL PASTOR GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-19.574.579, debidamente asistida por la Profesional del Derecho AURORA CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.599, parte solicitante; se dio por notificada de igual manera manifestó estar de acuerdo con la exposición realizada por el ciudadano ALEJANDRO GRATEROL, identificado en actas.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos ALEJANDRO DANIEL GRATEROL BRAVO y JENNIFER RAQUEL PASTOR GARCÍA, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ALEJANDRO DANIEL GRATEROL BRAVO y JENNIFER RAQUEL PASTOR GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números V-21.555.711 y V-19.574.579, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día catorce (14) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), por ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas, estado Zulia, Acta N° 380.

Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho AURORA CASANOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.599.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 146-2.016.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-