Expediente N° 2007
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, trece (13) de Julio del 2.016
-206º y 157º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha diez (10) de Julio del año dos mil quince (2.015), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE URDANETA CHOURIO y YINEL JOSÉ LEON MARTINEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 18.634.207 y 21.212.047, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ANA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 149.739, expusieron:
“…En fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual consta de Acta de Matrimonio signada con el No. 146, que en copia certificada de su original acompañamos marcado con la letra “A”.
Después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Miraflores Sector Tierra Negra Cabimas Estado Zulia.
Ahora bien, por cuanto desde el día Ocho (08) de Marzo de 2014, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, por lo que hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo Separarnos de Cuerpos, amparados en lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así mismo ambos cónyuges hemos acordado las siguientes condiciones:
PRIMERO: Declaramos que durante nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos.
SEGUNDO: Durante la existencia de nuestro matrimonio. No adquirimos bienes.
TERCERO: Proponemos que los bienes que sean adquiridos a partir de la firma y de la presente Solicitud de Separación de Cuerpos, sean del cónyuge que los adquiera.
CUARTO: Los cónyuges tienen derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
Ciudadano (a) Juez, Por lo antes expuesto es que acudimos ante su competente autoridad para solicitar decrete nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento…”
En fecha diez (10) de Julio del año dos mil quince (2.015), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 157-2.015, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano RAFAEL ENRIQUE URDANETA CHOURIO, titular de la cédula de identidad número V-18.634.207, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ALICIA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 95.115 parte solicitante en el presente juicio, mediante diligencia consignó Poder Apud-Acta a la Abogada ante mencionada.
En fecha trece (13) de Julio del año dos mil dieciséis (2.016), la Profesional del Derecho ALICIA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 95.115, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE URDANETA CHOURIO, titular de la cédula de identidad número V-18.634.207; y la ciudadana YINEL JOSÉ LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-21.212.047, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARY RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 61.943, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, exponiendo lo siguiente: “…por cuanto desde el día 10 de julio del año 2015, hasta la presente fecha ha transcurrido un año (1) de la separación de cuerpos convenida en este tribunal, en el expediente número 2007, sin que haya habido reconciliación alguna entre las partes, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, declare dicha conversión en Divorcio…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos RAFAEL ENRIQUE URDANETA CHOURIO y YINEL JOSÉ LEON MARTINEZ, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS RAFAEL ENRIQUE URDANETA CHOURIO y YINEL JOSÉ LEON MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.634.207 y V-21.212.047, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil doce (2.012), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 146.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por las Profesionales del Derecho ANA MARQUEZ, ALICIA BRACHO y MARY RIVERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 149.739, 95.115 y 61.943, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 142-2.016.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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