Sent. N° 127-16.-
Exp- 6873
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: EXEQUATUR
SOLICITANTE: BASSAM ABOUFAKER ABOUFAKER
Apoderado y/ o Asistente:
AIDA LUCIA HIGUERA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.811.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió por distribución la presente solicitud de fecha Treinta (30) de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016), donde la Apoderada Judicial del Ciudadano BASSAM ABOUFAKER ABOUFAKER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.867.098 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 28 de Junio de 2016, bajo el número 15, Tomo 50, folios 44 hasta 46, solicitando EXEQUATUR en los siguientes términos:
“QUE CON EXPRESAS INSTRUCCIONES DE MI PODERDANTE VENGO POR ESTE MEDIO A SOLICITAR A VOSOTROS, CON MUCHO RESPETO PERMISO PARA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DE SOLICITUD DE EXEQUÁTUR…omissis…CONTRAJO MATRIMONIO CIVIL EN LA REPUBLICA LIBANESA, MAGISTRATURA CONFESIONAL DRUSA, FONDO N° 268/2003, RESOLUCION N° 60, REGISTRO N° 17, CON UNA CIUDADANA “LIBANESA” CUYO NOMBRE ES NAJWA NAJIB ABOUFAKHER, EL DIA 31/08/1998, Y DISOLVIERON DICHO VINCULO LEGAL POR RESOLUCION PRONUNCIADA POR LA AUTORIDAD ANTES MENCIONADA, EN LA FECHA 03/06/2003 TAMBIEN RELACIONADA DOCUMENTO QUE ANEXO JUNTO A ESTA SOLICITUD….”.
Ahora bien este órgano jurisdiccional a fin de resolver su admisibilidad, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Revisada exhaustivamente y en forma minuciosa la presente demanda, se le da entrada, junto con los documentos que la acompañan y se dispone a formar expediente y numerarse. De la misma manera el Tribunal observa que el solicitante peticiona se le conceda permiso para la ejecución de una sentencia para exequátur; en este sentido el tribunal después de estudiada minuciosa y detalladamente la presente solicitud, de conformidad con el Artículo 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la competencia para el Exequátur, en materia ordinaria, establece:
“Articulo 850: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrá ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
RECIPROCIDAD INTERNACIONAL
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concreta ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente”.
Ahora bien, la competencia cuando es materia no contenciosa, que seria el caso que nos ocupa el artículo 856 ejusdem, establece:
“Articulo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por lo expuesto anteriormente, se declara improcedente la presente solicitud por incompetencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se NIEGA LA ADMISION DE LA PRESENTE SOLICITUD POR INCOMPETENCIA.- ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B..
LA SECRETARIA
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las una y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, bajo el Nº 127-16.-
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