No. 126-16.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 6871.-
MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: NORKA COROMOTO LOPEZ CALLEJA.-

DEMANDADO: YAJAIRA JOSEFINA RIVAS

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELSON CARDOZO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.421.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 30 de junio del presente año 2016, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de los Municipios Ordinarios de los Municipios Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ocho folios útiles demanda por DESALOJO de vivienda familiar. Por auto de fecha 06 de julio del mismo año 2016 fue recibida la misma ordenándose darle entrada formar expediente, numerarse para luego resolver por auto separado sobre su admisión o no. Ahora bien, revisadas rigurosamente las actas que conforman dicha acción nos damos cuenta que en el escrito de la demanda el mismo presenta ambigüedades ya que en principio demanda la desocupación del inmueble, quien según lo señalado se encuentra en posesión de la ciudadana YAJARIA JOSEFINA RIVAS, la cual comparte con su grupo familiar hijos y esposo, señalando que la misma vivía allí por habérsele entregado por un lapso de tres meses ya que la misma no tenia donde habitar, sujeto a que la misma pudiera obtener una vivienda en arrendamiento, comenta la accionante que la antes mencionada ciudadana es su concuñada y que desde el año 2006 se niega a entregarle dicha vivienda a pesar de que ella tiene la necesidad de poseerla para sus hijos y para su grupo familiar, pidiendo ante este órgano jurisdiccional el desalojo forzoso y que la misma se ha negado a entregar, a pesar de haber realizado infructuosas diligencias o gestiones, de igual manera señala que ella continua cancelando los servicios de la mencionada vivienda; posteriormente en el escrito de la demanda señala la ciudadana YAJAIRA …. la accionada ha dejado deteriorar y que actualmente la vivienda esta en condiciones deplorable e inhabitable entre otras cosas. De igual manera la accionante hace mención del articulo 18 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo…….., señalando la necesidad urgente de tomar posesión o de ocupar la vivienda lo mas pronto posible por su deterioro, conveniente pues traer a colación lo preceptuado en el articulo 18 del mencionado decreto ley e invocado por el accionante, que copiado textualmente es del tenor siguiente:
Articulo 18 “cuando el desalojo forzoso debe efectuarse de manera urgente por haber sido declara la inhabitabilidad del inmueble a solicitud de un organismo publico, o cuando el inmueble vaya ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten su desocupación, la autoridad a la cual corresponda la ejecución del desalojo forzoso, podrá obviar el procedimiento descrito en el presente decreto con rango valor y fuerza de ley. Pero, en todo caso, deberá remitir de manera urgente, al ministerio del poder popular, con competencia en materia de vivienda y habitad, la solicitud de habitación del afectado y su familia, en un refugio temporal o en una solución habitacional definitiva. Cuando el desalojo se efectuara para realizar reparaciones del inmueble, el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, tendrán el derecho de regresar a dicho inmueble, una vez restituidas las condiciones de habitabilidad del mismo”.

De la lectura e interpretación en su sentido gramatical que este órgano jurisdiccional subjetivo hace de la mencionada disposición antes trascrita se desprenden los determinados hechos: En Primer Lugar, plantea la situación de demolición o de reparaciones que realmente amerite su desocupación, dándole potestad al órgano competente para obviar o no el procedimiento administrativo también establecido en dicho decreto, no es de carácter obligatorio por parte de la autoridad competente la no aplicación de dicho procedimiento, pero además establece que en caso de que la situación fuera de demolición debe notificarse con la urgencia del caso, al Ministerio de Vivienda y Habitad, una solicitud para la ubicación del afectado y su familia en un refugio temporal o en una solución habitacional definitiva, pero además plantea que cuando se trata de reparaciones al inmueble el sujeto afectado tendrá derecho a regresar al inmueble una vez que sus condiciones sean de habitabilidad.
En el caso que nos ocupa no solamente la situación se plantea en forma ambigua, confusa, proponiendo varias pretensiones y varios hechos, no plantea en forma expresa la demolición del inmueble, pero si invoca la norma antes transcrita que contienen los supuestos de hecho subsumidos a los hechos de demolición, el accionante plantea en principio una desocupación del inmueble por la necesidad de su grupo familiar de habitarlo, continua señalando que la vivienda se encuentra en deterioro y que la misma necesita reparación, es evidente pues la confusión que presenta el accionante en su solicitud, considerando este órgano jurisdiccional que dicha acción no vulnera de manera alguna el derecho de petición o de accionar que tenemos todos los ciudadanos venezolanos ante los órganos de administración de justicia, consagrados en el texto constitucional en su Articulo 26.
Por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA LA ADMISION DE LA PRESENTE ACCION POR DESALOJO.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Ocho (08) días del Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-………………………………………….
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 126-16.