Sentencia Número: 124
Expediente: S-52-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

OFERENTE: CORPORACION NACIONAL DEL ACERO C.A. (CORPOACERO)
OFERIDO: JOSE TUTA ZAMBRANO
MOTIVO: OFERTA REAL
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL OFERENTE: PEDRO ALVARADO y RAFAEL APONTE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1254
DEL OFERIDO: JOEL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.236.

SENTENCIA

En fecha Catorce (14) de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió por Distribución la presente solicitud y con fecha Veinte (20) de Abril de del año Dos Mil Dieciséis (2016), se le dio entrada, donde el ciudadano JHON RAFAEL VALOR ROWE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.961.085 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, (Actuando en este acto como representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN NACIONAL DEL ACERO C.A., asistido por el abogado en ejercicio Pedro Alvarado, donde realiza una OFERTA REAL Y DEPOSITO a favor del Oferido ciudadano JOSE TUTA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.856.700, domiciliado en este Municipio Cabimas, Estado Zulia.- ANTECEDENTES.- Mi representada CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C. A., adquirió un inmueble construido con paredes de bloques, techos de platabanda y pisos de cemento, con tres piezas en construcción, con baños internos, salón de fiestas, barras, puertas y ventanas de hierro, portón de hierro……Omissis…….edificada sobre una zona terreno que forma parte de mayor extensión, con una superficie de 951,04 mts 2 y un área de construcción 271,55 mts2, con los siguientes linderos: Norte: 20,45 metros y colinda con Corporación Nacional de Acero C.A.,; Sur: En 26,70 mts, con carretera “ H”, Este: En 40,35 mts y colinda con José Tuta y Oeste: 42,35 MTS Y COLINDA CON Joel Eduardo Martínez, ubicado en la carretera H, Barrio Federación I, sector H-5, Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el descrito inmueble lo adquirió mi representada por documento autenticado bajo el N° 34, Tomo 101, de fecha 03 de Julio de 2013, en venta pura y simple y libre de toda carga y gravamen……..Omissis…….. las letras de cambio, el vendedor ciudadano José Tuta Zambrano, se ha negado de forma total y reiterada a cumplir con su obligación como vendedor presentar las solvencias y documentos necesarios para su Registro en la oficina correspondiente y por supuesto recibir el monto de las señaladas letras…….Omissis…..Con tal consideración, agotadas todas las vías, tanto personalmente como por intermedio de otras personas, para que reciba el monto de las letras de cambio, que el vendedor había convenido en recibir y cumpla con su obligación como vendedor había convenido recibir y cumpla con su obligación como vendedor…..Omissis……Que el Articulo 1306 del Código Civil dice: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del deposito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del deposito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.” Que en este caso, se cumple con todos los requisitos señalados por el Articulo1307 del Código Civil, para que pueda ser considera como procedente…..Omissis……..PETITORIO.- En consecuencia, agotadas las diligencias de forma reiterada para que el vendedor reciba el monto de las letras de cambio, antes especificadas, a lo que se rehúsa de manera reiteradas, es por lo que con vista a la normativa legal contendida en el Articulo 1306 del Código Civil y vigentes los requisitos de procedencia, es por lo que en mi condición de apoderado de la compradora legal Corporación Nacional de Acero C.A, muy respetuosamente solicito de su digno ministerio, se traslade y constituya en el domicilio del vendedor ciudadano José Tuta Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.856.700, ubicado en el sector H-5, carretera H, casi contiguo a la empresa que represento, jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, y ponga a su disposición la cantidad adeudada, montante a la suma de DOSICIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) remante del precio de la venta……Omissis……………
En fecha 20 de Abril del 2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte oferente consigna Acta Constitutiva y ordena oficiar a la Policía Municipal.- En fecha 21 de Abril del 2016, el tribunal ordena agregar el Acta de Asamblea y se oficie en la forma solicitada.- En fecha 26 de Abril del 2016, el tribunal se traslado y constituyó en la dirección señalada en actas a fin de realizar la Oferta Real.- En fecha 03 de Mayo del 2016, el apoderado judicial de la parte oferente solicita se le devuelva el poder original y se deje copia certificada del mismo.- En fecha 09 de Mayo del 2015, el tribunal ordena devolver el documento original solicitado.- En fecha 16 de Mayo del 2016, el tribunal vencido como se encuentra el lapso para que el oferido acepte el pago de conformidad con el Articulo 823 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el deposito de la cantidad oferida.- En fecha 23 de Mayo de 2016, el Alguacil hizo exposición sobre la citación de la parte demandada.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se libre Boleta de Notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el tribunal ordeno librar la Boleta de Notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 23 de Mayo del 2016, la secretaria expuso sobre la notificación de la parte demandada.- En fecha 07 de Junio del 2016, el apoderado judicial de la parte oferente, presento escrito de promoción de pruebas.- En fecha 07 de Junio del 2016, el tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho.- En fecha 14 de Junio del 2016, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración a l testigo ciudadano Daniel Vizcaino, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En la misma fecha siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración a l testigo ciudadano David Leblanc Quiroz, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.-En la misma fecha siendo las once de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración a la testigo ciudadana Mairis Minexis Nava Vivas, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.- En la misma fecha, siendo las doce meridiem, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración al testigo ciudadano Marcos Vinicio Pérez Rincón, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió al acto.-En fecha 16 de Junio del 2016, el apoderado judicial de la parte oferente consigna el poder que le fuera otorgado.-En la misma fecha el apoderado judicial de la parte oferente presento escritos de contestación y promoción de pruebas.- En fecha 17 de Junio del 2016, el tribunal agregar el poder consignado y la contestación a las actas.- En la misma fecha el tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas.-En la misma fecha la secretaria del tribunal realizo computo.- En fecha 20 de Junio del 2016, el apoderado judicial de la parte oferente, abogado Rafael Aponte, presento diligencia.-En fecha 22 de Junio del 2016, el tribunal ordeno agregarla a las actas.- En fecha 03 de Mayo del 2016, el apoderado judicial de la parte oferente, presento escrito de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.- En fecha 09 de Mayo del 2016, el tribunal ordena abrir pieza de medida por separado.- En fecha 16 de Mayo de 2016, se decreto medida de prohibición de Enajenar y Gravar.-

DEL ESTUDIO Y VALORACION
Encontrándonos en el lapso legal para dictar la sentencia de merito y fondo en la presente acción de Oferta Real de Pago y Depósito, corresponde a este órgano jurisdiccional una vez analizada y estudiada toda y cada una de las actas que integran la misma hacer o realizar las siguientes consideraciones:
En Primer Lugar sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente acción, la misma esta prevista desde el articulo 819 al 829 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil y 1306 en adelante del Código Civil Venezolano, del mismo articulo 819 eiusdem establece, que la oferta se hará por cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial, respecto del lugar del pago en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato; en el caso que nos ocupa se encuentra claramente demostrado que el domicilio del acreedor ciudadano José Tuta Zambrano plenamente identificado en autos, su domicilio es la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, lugar donde ejerce su jurisdicción éste órgano jurisdiccional por razones de territorio cuantía y materia, por lo tanto esta plenamente demostrado que la competencia de éste tribunal para conocer de la presente causa y así se declara.
Ahora bien, sobre los requisitos de su procedencia o admisibilidad regulados por el articulo 819 y 820 eiusdem al igual que el 1307 del Código Civil, nos encontramos que en el escrito de la Oferta Real de Pago debe establecerse en primer lugar el nombre, apellido, domicilio del acreedor, en segundo lugar la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa y razón del ofrecimiento y en tercer lugar la especificación de las cosas que se ofrezcan, mientras que el articulo 820 establece las condiciones necesarias para que el ofrecimiento sea valido, estableciendo siete (7) numerales estipulados de la siguiente manera:
1. que se haga al acreedor capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por aquel.
2. Que se haga por persona capaz de pagar
3. Que comprenda las sumas integras u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos con la reserva de cualquier suplemento
4. Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago o en el domicilio del acreedor y
7. Que el ofrecimiento se haga por intermedio del juez.

Una vez analizado el escrito y las actas que integran la presente acción concatenado con los requisitos o condiciones establecidos en la norma antes señalada, verificamos que se ha cumplido con todos y cada uno de ellos y al no ser contraria al derecho, al orden publico y a las buenas costumbres, forzosamente fue admitida dicha Oferta Real de Pago.

El deudor oferente dio cumplimiento a dicho requisito y sobre todo con lo que respecta al numeral 3, que en el caso concreto comprende una suma liquida e integra se consignaron los frutos y los intereses debido, así como los gastos líquidos e íliquido basados en el principio en que el acreedor no se le puede hacer un ofrecimiento parcial, el mismo tiene que ser completo que cubra todo lo que es la deuda y sus accesorios tal como ocurrió en esta oportunidad, visto entonces la competencia plena de este tribunal así como los requisitos que hagan posible la procedencia de la presente acción pasamos entonces al estudio, análisis y valoración en forma exhaustiva y pormenorizada de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
Con las garantías del debido proceso y la defensa en este caso de las partes y concreta y especialmente la del acreedor oferido se cumplieron con todos y cada uno de los lapsos y actos previstos por la ley para este tipo de procedimiento, pasando a analizar la pruebas promovidas por la parte oferente o deudor, comenzando con las pruebas documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES
Produce con su acción o solicitud que en principio es de carácter no contencioso copia fotostática de dos (2) cheques de gerencia no endosables libradas contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a favor del acreedor oferido JOSE TUTTA ZAMBRANO, uno por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 34.571,66) y el otro por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 266.000,00), que comprende la suma total de la deuda oferida y que los originales de dichas copias fueron acompañadas para ser ofrecidas al acreedor ya antes identificado y posteriormente depositadas en la cuenta de este tribunal en la Entidad Bancaria BICENTENARIO, es de hacer notar que dichas copias no fueron objeto de impugnación por lo tanto se tienen como fidedignas, verdaderas con pleno valor probatorio tanto en su contenido como en la firma que en el aparecen, dando pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña con su solicitud o acción en dos folios útiles el documento fundante de la misma que contiene la obligación suscrita por el acreedor oferido y el deudor oferente, el mismo fue presente en copia fotostática y que el momento procesal para impugnarlas era en el acto de contestación a dicha oferta lo cual no ocurrió en ningún momento, por lo tanto dicho documento se tiene como cierto, verdadero y con pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
De los folios 11 al 33, Acta Constitutiva de la Empresa deudora oferente, Actas de Asamblea con el carácter que actúa la persona natural, ciudadano JHON RAFAEL VALOR ROWE, plenamente identificado, e instrumento poder otorgado a los abogados en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ y RAFAEL APONTE OSORIO, instrumentos estos que tampoco fueron objeto de desconocimiento o tacha, por lo que los mismos se mantienen incólumes ciertos y con pleno valor probatorio tanto en su contenido como en firma en el presente proceso, tal y como se desprende de los artículos 429 y 12357 ejusdem.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE OFERENTE O ACREEDOR
El testigo DANIEL ENRIQUE VIZCAINO LEON, presenta su testimonio bajo juramento persona capaz para declarar produciendo su deposición manifestando conocer tanto al acreedor oferido como al deudor oferente, tiene conocimiento pleno de la negociación u obligación constituida por ambos la cual es la acción del presente juicio, se encuentra conteste en cuanto a los hechos de haber presenciado la negociación entre ambos sobre el objeto de la negociación así como el valor de la misma, por su respuesta las cuales son precisas directas no se aprecio ningún signo de referencia ni de contradicción, es un testigo hábil en consecuencia con pleno valor probatorio, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El testigo DAVID ALEJANDRO LEBLANC QUIROZ, el testigo se encuentra conteste en todas y cada una de las preguntas como las respuesta formuladas, su declaración coincide con la anterior es un testigo presencial de los hechos sometidos a su consideración, conoce sin lugar a dudas a ambas partes la negociación realizada por los mismos, todos y cada uno de los pormenores en la constitución de la presente obligación de compra venta, se tiene como un testigo presencial hábil y con pleno valor probatorio en el presente caso, todo de conformidad con el articulo 508 ejusdem.
La testigo, MAIRIS MINEXIS NAVA VIVAS, al igual que el anterior testimonio el cual lo rinde bajo juramento coincidiendo con lo expresado, manifestado o declarado por el testigo anterior conoce a ambas partes en litigio, sabe y le consta de la relación u obligación constituida entre ambos, el objeto de la misma, la suma acordada, siendo un testigo presencial de los hechos, haciendo plena prueba en el presente proceso dicho testimonio al igual que el anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 ejusdem.
Y finalmente el testigo MARCOS VINICIO PEREZ RINCON, al igual que los tres anteriores testimonios, este los presenta bajo juramento encontrándose conteste en cuanto a los hechos ciertos de conocer a ambas partes y ser un testigo presencial en la obligación que constituyeron ambas partes, así como las modalidades de las mismas, en cuanto al monto de obligación contraída, el tiempo de duración, los instrumentos que se firmaron, sus respuestas son directas y coincidentes, es un testigo hábil, presencial que aporta elementos de convicción que lo hacen un testimonio veraz, cierto y en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa de conformidad con el articulo 508 ejusdem.


PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACREEDORA U OFERIDA
Produce mediante diligencia de fecha 16 de Junio del presente año 2016, en copia fotostática simple tal como lo señalara en su diligencia, una Planilla Única Bancaria fecha de emisión 2016-06-09, emanada del Poder Popular para las Relaciones Interiores de Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, Servicio Autónomo de Registro y Notarias SAREN, copia ésta simple que fue impugnada por el deudor oferente a través de su representante judicial, Abogado Rafael Aponte Martínez, en diligencia de fecha 20 de Junio de 2016, donde expresamente desconoce o impugna la misma, por lo que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la desecha sin ningún valor probatorio en el presente juicio, por haber sido impugnada dentro del lapso de cinco (5) días una vez presentada que tiene el adversario para hacerlo, tal como sucedió en el caso en concreto.
De igual manera produce en copia fotostática simple instrumento poder en dos (2) folios útiles donde el acreedor oferido le otorga poder al Abogado Joel José López, identificado plenamente en actas, instrumento éste que no fue cuestionado en ningún momento por el adversario, teniéndose como cierto, fidedigno, tanto en su contenido como en las firmas que en el aparecen y de igual manera la condición de apoderado judicial del abogado en ejercicio ya antes señalado, todo de conformidad con el articulo 429 ejusdem.
Así mismo, produce mediante escrito en la misma fecha 16 de Junio de 2016, dentro de la oportunidad legal para promover prueba en su segundo aparte, tres (3) copias simples de letras de cambio donde según él manifiesta se observa el plazo de pago vencido, instrumentos estos marcados con las letras “A, B, C y D” y que rielan a los folios 69, 70, 71 y 72, que de igual manera fueron impugnadas por el oferente deudor mediante la misma diligencia de fecha 20 de Junio de 2016, donde expresamente impugna dichas copias simples dentro del lapso legal correspondiente lo cual arroja como consecuencia que este Juzgador las desecha sin ningún valor probatorio por la forma como fueron presentados en copia simple, de conformidad con el articulo 429 ejusdem. Y así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la Oferta Real en principio y de conformidad con la Ley y de la conducta asumida por el acreedor oferido al no retirar dicha oferta se convirtió en una Oferta Real de Pago y Deposito, la rebeldía asumida por éste al no retirar la cantidad de dinero ofrecida en su respectivo cheque y no dar contestación en el lapso correspondiente a la mencionada oferta, se entiende la misma por este órgano jurisdiccional como una aceptación tacita de todos y cada uno de los hechos, así como el derecho invocado en dicha oferta, si bien es cierto que el acreedor oferido produjo en el ultimo dia de promoción y evacuación de pruebas unas pruebas documentales, ella no tuvieron ninguna prueba de eficacia jurídica que produjeran alguna incidencia favorable a él, tal como se señalo ya que fueron presentadas en copia fotostática simple e impugnadas por el deudor oferente, arrojando como resultado que las mismas no produjeron ningún efecto ni ningún valor en el presente proceso; la no comparecencia del acreedor oferido tanto en los tres (3) días de lo cual fue notificado para recibir o no la cantidad de dinero consignada, así como la falta de ejercer su derecho y contestar dicha solicitud hace procedente tal como se señalo una conducta de rebeldía conocida como CONFESION FICTA consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que es política de este órgano jurisdiccional y por mandato constitucional y de las leyes, se le garantizo el debido proceso y el derecho de la defensa, fue notificado personalmente de la oferta, posteriormente fue citado para ejercer su defensa ante la acción planteada en su contra, sin embargo, tal como se señalo anteriormente su conducta no fue la mas acorde. Pero además de ello, es importante traer a colación un principio universal en el campo jurídico que señala que “A confesión de parte relevo de pruebas”, una vez que en fecha 26 de Abril de 2016, siendo las 12:30 minutos de la tarde, se traslado y constituyo este órgano jurisdiccional en el domicilio del acreedor oferido con la finalidad de hacer entrega de la cantidad de dinero ofrecida, este manifestó el tribunal y lo cual quedo expresamente constancia en el acta, lo siguiente:
“Que no va a recibir los cheques de gerencia que el tribunal le esta mostrando, por motivo de la oferta real porque no esta de acuerdo con nada de esto. El tiene mas de ocho (8) meses ofreciéndome ese dinero pero yo no voy a recibir de la negociación que realice con el Señor Valor, el es un tramposo. Es todo”.

De dicha exposición se desprende que ciertamente el deudor oferente si realizo y diligencio el pago de la cantidad de dinero oferida extrajudicialmente pero que el acreedor oferido se negó a recibir y de igual manera hace referencia a la negociación descrita en la presente acción; motivo por el cual analizada, estudiada y valorada en forma exhaustiva, detallada todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente acción de Oferta real y Deposito, donde los testimonios rendido por los cuatro (4) ciudadanos promovidos por el Deudor Oferente, se encuentra consteste en cuanto al hecho de conocer de la negociación y de la negativa extrajudicial por parte del acreedor oferido al no recibir la cantidad de dinero que le ofreciere el deudor oferente, corroborado con la confesión judicial realizada ante este órgano jurisdiccional donde efectivamente niega la existencia de la obligación y su negativa al no recibir la cantidad de dinero que a través de este tribunal se le ofrecieron.
Pruebas estas que entrelazadas, concatenadas y articuladas entre sí, son pruebas irrefutables para declarar la procedencia en derecho de la presente oferta real de pago y depósito. Es de hacer notar la conducta asumida por la representación judicial del acreedor oferido al hacer acto de presencia en el expediente y producir en primer lugar pruebas totalmente ilegales que indudablemente fueron desconocidas por el adversario pero que además de ello, produjo mediante escrito contestación a la presente solicitud fuera del lapso estipulado por la Ley para ello totalmente extemporáneo desconoce este órgano jurisdiccional si la misma se debió a razones por falta de desconocimiento del procedimiento establecido o falta de estudio de la situación in comento. Basado en el principio de la carga de la prueba estipulado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil de nuestra legislación venezolano u ordenamiento jurídico, correspondía al deudor oferente la carga procesal ineludible de probar todos y cada uno de los hechos narrados en su escrito, situación esta que efectivamente cumplió tal como se dijo anteriormente con las pruebas promovidas y evacuadas y que fueron valoradas dándose el respectivo valor probatorio en cada una de ellas.
En consecuencia, por toda esta situación es procedente en derecho declarar con Lugar la presente Oferta real de Pago y Depósito.


DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :
PRIMERO: Con Lugar la presente acción de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, incoada por la CORPORACION NACIONAL DEL ACERO, C.A., a favor del ciudadano JOSE TUTTA ZAMBRANO.
SEGUNDO: Se confirma la medida solicitada y decretada por este tribunal en fecha 16 de Mayo de 2016, según sentencia N° 084-16.
TERCERO: Se Condena en costas al Acreedor Oferido por haber sido vencido totalmente en esta instancia.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 384 del Código Civil, y el Artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016) - Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el N°. 124, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos meridiem (12:45 p.m.). La Stria,