Sent. N° 134-16
Exp. 6867
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: “DIVORCIO 185-A”
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE VASQUEZ PINEDA y DORIS VIOLETA CUENCA DE VASQUEZ
ABOGADO ASISTENTE.
DE LOS SOLICITANTES: YRCI CHACIN RUIZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.609.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicio la presente solicitud que recibida por distribución bajo el Nro. BV-MC-2666-2016, en fecha 16/06/2016; presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE VASQUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.668.908, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la ciudadana DORIS VIOLETA CUENCA DE VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cedula de identidad Número V-7.842.458 y de igual domiciliada, representada en este acto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ CUENCA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-17.584.850, carácter éste que consta de instrumento poder por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha 16 de Marzo de 2015, bajo el N° 15, Tomo N° 26 de los libros de autenticaciones, asistido por la profesional del derecho YRCI CHACIN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 127.609, presentan una solicitud de DIVORCIO 185-A, en los cuales la parte solicitante alega:
“En fecha Veintidós de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (22/05/1981); mi poderdante y el ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ PINEDA contrajeron Matrimonio Civil por ante el prefecto y Secretario del Municipio Cabimas, Distrito Bolivar del Estado Zulia…Después de contraído el Matrimonio Civil mi poderdante y FRANCISCO JOSE VASQUEZ PINEDA, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, sector 6, vereda 6, casa número 5, Parroquia German Rios Linares en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el dia Diez de Febrero de Dos Mil (10/02/2000)…De esta union matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: NADIEE CHIQUINQUIRA VASQUEZ CUENCA, FRANCISCO JAVIER VASQUEZ CUENCA, JEAN CARLOS VASQUEZ CUENCA y JOHN DAVID VASQUEZ CUENCA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.239.139, V-17.584.850, V-18.395.999 y V-18.979.032..…Omisis”.
Al verificar el Poder Especial otorgado por la parte interesada al Ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ CUENCA, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 16 de Marzo de 2015, bajo el Numero 15, Tomo 26 de los libros de autenticaciones de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se aprecia claramente de su texto lo siguiente:
Para que represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses y acciones en todos los asuntos que se me pudieran presentar tanto judicial como extrajudicial e incluso firme en mi nombre y representación, muy especialmente en la Solicitud de Divorcio 185-A, en el tribunal competente….podra mi apoderado aquí constituido solicitar la Notificación del Ministerio Público ante el Tribunal donde sea distribuido, darse por citado, notificado y emplazado….podra hacer solicitudes, gestionar las citaciones correspondientes y diligencias necesarias a los fines de que se provea de acuerdo a lo solicitado. (Las negrillas y cursivas son del tribunal).
El solicitante FRANCISCO JAVIER VASQUEZ CUENCA no es abogado y en consecuencia, carece de la capacidad de postulación en juicio. Expresamente el Código de Procedimiento Civil en su articulo 166 establece: “Sólo podran ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En sentencia No. 595 de fecha 30 de noviembre de 2010 proferida por el magistrado Antonio Ramírez Jiménez de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Joaquín Urbina Otero), el Máximo Tribunal de la República precisó lo siguiente:
…la Sala para verificar la admisibilidad del escrito de reforma de solicitud de exequátur, considera pertinente realizar una transcripción parcial del mismo, el cual señala en su parte pertinente lo que a continuación se transcribe:
“…Yo, MARÍA LUISA OTERO, (…) en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAQUÍN ENRIQUE URBINA OTERO, (…) domiciliado en (…) Florida 33324, Estados Unidos de Norteamérica (…) debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARÍA CONSTANZA CASTILLO, (…) ante Uds. ocurro con el acatamiento de rigor, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil a los fines de Reformar el escrito de solicitud de exequátur en los términos siguientes…” (Mayúsculas y Negrillas de la Sala)
De lo anteriormente transcrito, y de la lectura de las actas que integran el expediente, se evidencia que la apoderada del ciudadano Joaquín Enrique Urbina Otero, no ostenta la cualidad de abogado, y que se encuentra asistida, en este caso por la abogada María Constanza Castillo.
En este orden de ideas, en relación a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:
“…El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 ejusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
…Omissis…
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
…Omissis…
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Por consiguiente, al ser el escrito de reforma de solicitud de exequátur, interpuesto ante la Sala por una ciudadana que no ostenta la cualidad de abogado, dicha interposición resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, es criterio establecido por el Tribunal Supremo de justicia debe considerarse que el poder otorgado por la ciudadana DORIS VIOLETA CUENCA DE VASQUEZ al solicitante FRANCISCO JAVIER VASQUEZ CUENCA, carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, pues al tratarse de un mandato judicial necesariamente tenía que ser otorgado a un abogado. Incapacidad que no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del Derecho; resultando que la presente solicitud no puede considerarse válidamente intentada o declárala Sin Lugar
En efecto, conforme al sistema procesal venezolano sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, tal como lo preceptúa el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En franca armonía con tales exigencias el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados de comparecer en juicio en nombre de otro es lo que se denomina capacidad de postulación, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria.
Vistas los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que en el caso sub iudice existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, es ineludible declarar inadmisible la presente acción.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con todos los razonamientos antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción por falta de cualidad en la representación de la presente solicitud presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE VASQUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.668.908, y por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ CUENCA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-17.584.850, actuando en nombre y representación de la Ciudadana DORIS VIOLETA CUENCA DE VASQUEZ, portadora de la cedula de identidad Numero V-7.842.458.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, CERTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha se publico y se dicta resolución quedando anotada bajo el Nº 134-16.-
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