Nº Exp. 6761-16.
Sentencia N°49.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 06 de Diciembre de 1991, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANTIAGO STUYVESANT y VIRGINIA DEL MILAGRO TORRES DE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.254.240 y V-11.251.284, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ JUAN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.599.
Admitida como fue la misma y cumplido como ha sido lo solicitado, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha 07 de Junio del año 2016, consignadas como fueron las copias respectivas, se libraron recaudos al Fiscal del Ministerio Público.
En el folio nueve (09) del presente expediente, se encuentra agregada la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Al folio once (11), corre oficio emanado de la Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público en el cual expone:.. “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANTIAGO STUYVESANT y VIRGINIA DEL MILAGRO TORRES DE SANTIAGO.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido el oficio cursante al folio once (11), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 06 de Diciembre de 1991, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Prefectura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 257 y que en copia certificada fue consignada a las actas. Que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera “H”, Sector Los Laureles, entre avenidas 33 y 33, Casa No,49, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el once (11) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que cumplidas las formalidades de ley se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANTIAGO STUYVESANT y VIRGINIA DEL MILAGRO TORRES, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ JUAN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.599, y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANTIAGO STUYVESANT y VIRGINIA DEL MILAGRO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.254.240 y V-11.251.284, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ JUAN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.599, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 06 de Diciembre de 1991, ante el intendente de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que no adquirieron bienes y que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a repartir. ASÍ SE DECIDE.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,



ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,



ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,