Exp. N° 6749-16
Sentencia N° 90
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO, seguido por la ciudadana ILSA DEL VALLE HENRIQUEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.509.935, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano EVERT ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.816, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RAGA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.168.996, de igual domicilio.
En fecha trece (13) de julio de 2016, la ciudadana ILSA DEL VALLE HENRIQUEZ VELÁSQUEZ, antes identificada, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano EVERT ATENCIO, consignó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, solicitando la homologación del mismo dándole el carácter de cosa juzgada. Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Ahora bien, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual la parte accionante desistió del procedimiento y por cuanto la misma tiene facultad para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio número dieciocho (18) del presente causa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA realizado por la parte actora, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por DESALOJO, incoara la ciudadana ILSA DEL VALLE HENRIQUEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.509.935, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano EVERT ATENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.816, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RAGA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.168.996, de igual domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZA,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
JGC/YohanaC.-
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