Exp. Nº 6669.12
Sentencia Nº 53.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: NEIRA JOSEFINA PACHANO TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-7.734.662, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: LESBIA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.720.350, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.273.
DEMANDADA: KARLEY MAYBELLINE DÍAZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.449.410, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de agosto de 2015, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparezca a la Audiencia de Mediación y de no lograrse un acuerdo en dicho Acto de contestación a la demanda en el término de ley, por lo que se instó a la actora a consignar las copias simples respectivas para librar los recaudos correspondientes.
Consignadas las copias y librados los recaudos, consta en actas al folio veintisiete (27) boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana KARLEY MAYBELLINE DÍAZ SALAZAR, parte demandada en este juicio.
Llegada la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Mediación se dejó constancia que solo la parte demandante asistida de Abogado asistió a dicho acto.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2016, se acordó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) a fin que dicha institución informe a este Tribunal si las partes fueron notificadas del acto administrativo intentado ante ese Organismo.
Cursa agregado a las actas oficio N° 0115/2016 SUNAVI ZULIA, mediante el cual dicha Institución informa a este Tribunal que en esa instancia fue agotada la vía administrativa, y que efectivamente ambas partes de dieron por notificadas.
Del análisis de las actas procesales observa este Tribunal, que citada la parte demandada, en la oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia de Mediación, la misma no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Vencido el lapso establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin que la parte accionada promoviere prueba alguna, en fecha 15 de enero de 2016, este Tribunal a los fines de resolver lo que fuere procedente en la sentencia definitiva, acordó oficiar al SUNAVI con el fin que informe si las partes fueron notificadas del Acto Administrativo de fecha 22 de enero del próximo pasado año, solicitado por la Abogada LESBIA CORDERO, y en fecha 28 de junio de 2016, la referida Profesional del Derecho mediante diligencia consignó oficio emanado de la SUNAVI donde participa que efectivamente cursa ante esa Superintendencia causa signada con el N° CDDAVZ-0127-05-2014 instaurada por la Abogada LESBIA CORDERO actuando en representación de la ciudadana NEIRA JOSEFINA PACHANO TORRES en contra de la ciudadana KARLEY MAYBELLINE DIAZ SALAZAR, en cuyo procedimiento se encuentra agotada la vía administrativa y del cual ambas partes se encuentran notificadas.
No existiendo en autos ninguna otra actuación procesal para la sustanciación de la presente causa, pasa este Tribunal a dictar la Sentencia que habrá de recaer en este juicio en los siguientes términos:
Alega la parte demandante en su demanda, que es propietaria de un inmueble tipo casa y su terreno propio para habitación familiar, ubicado en el Callejón Luis Espinoza, casa número 05, Barrio Los Médanos, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el cual le pertenece según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2010 anotado bajo el N° 49, tomo 18°, Protocolo 1° Cuarto Trimestre de ese año, la casa según documento Registrado ante la mencionada oficina registral en fecha 05 de agosto de 2014, bajo el N° 25, tomo 8° Protocolo 1°, Tercer Trimestre de ese año. Que el referido inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana KARLEY DÍAZ SALAZAR, en razón de haber celebrado Contrato Verbal de compra venta el día 05 de diciembre de 2013. Que la referida ciudadana le iba a comprar la vivienda y lo que hizo fue solicitarle la llave del inmueble para verlo, limpiar la casa y hasta la fecha se quedó viviendo allí ocupándola de forma arbitraria. Que dicha ciudadana no cumplió con el compromiso de promesa de compra y pago del inmueble, siendo la única y exclusiva propietaria del descrito inmueble. Que hasta la fecha vive arrimada y no tiene para donde mudarse. Que acude para demandar por Desalojo a la ciudadana KARLEY DÍAZ SALAZAR y cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble que ocupa de manera arbitraria por cuanto le está causando un gravamen irreparable. Fundamenta su demanda en el artículo 6 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la cual estimó en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), equivalentes a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2000 UT).
Del examen de las actas se evidencia, que la parte demandada KARLEY MAYBELLINE DÍAZ SALAZAR, en modo alguno no acudió al llamado hecho por este Tribunal, por lo tanto, se encuentra en un estado de rebeldía y como consecuencia, contumaz, incurriendo en desobediencia al debido proceso y al derecho a defenderse, es decir, de probar para desvirtuar los hechos contenidos en el libelo de demanda, motivo por el cual, no realizó ningún tipo de defensa en la oportunidad legal correspondiente.
Del análisis realizado observa este Tribunal que citada legalmente la parte demandada no consta en autos que haya acudido al Acto de Mediación, ni mucho menos a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni que haya opuesto o alegado defensas en contra, ni tampoco consta en autos que haya alegado algún tipo de defensa que creyere conveniente. Que transcurrido el lapso de pruebas no realizó defensa alguna que le favorezca. De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Tal probanza anunciada en el particular anterior queda corroborada de los autos, por cuanto la accionante acompañó con su escrito de demanda, documentos de propiedad del inmueble debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el terreno, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 18°, Cuarto Trimestre, de fecha 27 de diciembre de 2010, y la vivienda registrada en fecha 05 de agosto de 2014, bajo el N° 25, tomo 8°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, los cuales no habiendo sido impugnados por la accionada, se les asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Establecida la referida disposición legal, origina y da forma a la figura jurídica conocida como “CONFESIÓN FICTA”, la cual trae como consecuencia inmediata dentro de la causa, la presunción de ser ciertos los hechos y las presunciones alegadas por la parte actora, supeditada dicha presunción a la circunstancia que la reclamación no fuere parcial o totalmente contraria a derecho, si bien esta claro que la parte demandada no hizo ningún tipo de probanza que desvirtuara la pretensión de la actora. Que en el caso subjudice, se trata de una acción de Desalojo derivado de una obligación realizada bajo la forma de Contrato Verbal de Compra Venta, mediante el cual según la actora la ciudadana KARLEY DÍAZ SALAZAR habita de manera arbitraria, por lo que tratándose de este tipo de acciones debe existir un fundamento de su acción como principio de prueba.
En consecuencia, quedando establecido que la parte demandada nada probó que le favorezca, y del análisis de los recaudos aportados por el accionante como fundamento de su acción y que ha estimado este Tribunal, se concluye que la petición demandada no es contraria a derecho por no estar prohibida por la ley, que no existiendo pruebas por parte de la demandada para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos, se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor, habiendo quedado demostrados los presupuestos procesales de la acción propuesta, este Sentenciador concluye que en el presente caso ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y por vía de consecuencia es obligante para quien aquí decide declarar procedente la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana NEIRA JOSEFINA PACHANO TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-7.734.662, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana KARLEY MAYBELLINE DÍAZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.449.410, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana KARLEY MAYBELLINE DÍAZ SALAZAR, la desocupación libre de bienes y personas del inmueble ubicado en el Callejón Luis Espinoza, signado con el número 05, Barrio Los Médanos, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, salvo derechos de terceros.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2016. ÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría