Solicitud Nº 8340
Sentencia: Nº 99 (D.U.U.H)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por los ciudadanos YORAIMA DE JESÚS PÁZ de MARÍN, LISBETH DEL CONSUELO PÁZ GARCÍA de MARTÍNEZ y JESÚS ÁNGEL PÁZ GARCÍA, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad números 5.172.081, 4.014.439 y 5.712.533, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana JHOJANA ARANDIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 168.795, en la cual requieren que se les declaren como HEREDEROS de la de cujus JANNETT MARÍA PÁZ GARCÍA; quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 4.014.440, de igual domicilio; fallecida el día diecisiete (17) de febrero de 2014, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; quien fuera hermana de los postulantes.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que los solicitantes consignaron con su escrito los siguientes documentos:
1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del municipio Cabimas del estado Zulia; 2) Copia certificada del Acta de Defunción de la de-cujus JANNETT MARÍA PÁZ GARCÍA, signada con el N° 27, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; 3) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la causante, ciudadana JANNETT MARÍA PÁZ GARCÍA; 4) Copias certificadas de las respectivas Actas de Defunción de los padre de la causante, ciudadanos JESÚS ÁNGEL PÁZ DELGADO y MARÍA CANDELARÍA GARCÍA de PÁZ; 5) Datos Filiatorios de los ciudadanos YORAIMA DE JESÚS PÁZ de MARÍN, LISBETH DEL CONSUELO PÁZ GARCÍA de MARTÍNEZ y JESÚS ÁNGEL PÁZ GARCÍA; y 6) Copias fotostáticas las respectivas cédulas de identidad.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus JANNETT MARÍA PÁZ GARCÍA; quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 4.014.440, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, a los ciudadanos YORAIMA DE JESÚS PÁZ de MARÍN, LISBETH DEL CONSUELO PÁZ GARCÍA de MARTÍNEZ y JESÚS ÁNGEL PÁZ GARCÍA, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de identidad números 5.172.081, 4.014.439 y 5.712.533, respectivamente, de igual domicilio, en sus condiciones hermanos de la causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requieran los solicitantes y devuélvanse las presentes actuaciones en original.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA


LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.










JGC/Egdem/Yohanac.-