Nº Exp. 6763-16.
Sentencia N°52.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RONNY JOSÉ CHIRINOS y MARIA ELENA GUTIERREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.136.019 y V-23.757.516, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ARGELYS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.392.
Admitida como fue la misma y cumplido como ha sido lo solicitado, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha 22 de Junio del año 2016, consignadas como fueron las copias respectivas, se libraron recaudos al Fiscal del Ministerio Público.
En el folio Nueve (09) del presente expediente, se encuentra agregada la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 24 de Diciembre de 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Jefe Civil y el Secretario de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 165 y que en copia certificada fue consignada a las actas. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 32, Calle Las 3 Marías, casa s/n, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinticinco de Abril de Dos mil Diez (2010), situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que cumplidas las formalidades de ley se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que de dicha unión matrimonial hace constar que no procrearon hijos ni adquirieron bienes a repartir; siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos RONNY JOSÉ CHIRINOS y MARIA ELENA GUTIERREZ RIVERO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ARGELYS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.392, y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos RONNY JOSÉ CHIRINOS y MARIA ELENA GUTIERREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.136.019 y V-23.757.516, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ARGELYS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.392, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 24 de Diciembre de 2008, por ante la Registradora Jefe Civil y el Secretario de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a repartir. ASÍ SE DECIDE.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,
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