Solicitud Nº 8160.
Sentencia: Nº 97.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con sede en Cabimas.
Cabimas, 15 de Julio de 2016
206º y 157°
Acude por ante este Juzgado el ciudadano JOHNNY EDUARDO PARRA MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.160.564, domiciliado en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.103, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitando le sea otorgado un Titulo Supletorio sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la Calle Monte Video, Delicias Nuevas de Cabimas Estado Zulia, con un área total aproximada de MIL QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1520,oo MTS²) y poseen las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con Propiedad de Johnny Parra y mide SESENTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (65,20 MTS); SUR: Linda con propiedad que es de la Familia Romero, María Romero y Braudia Velásquez y mide CINCUENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (51,55 MTS); ESTE: Linda con propiedad de María Romero, Braudia Velásquez, Dianora Laguna y Calle Monte Video y mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (27,53 MTS); y OESTE: Linda con propiedad de Elba Gutiérrez y mide VEINTISIETE METROS (27,00 MTS); que ha fomentado con dinero proveniente de su propio peculio. Las siguientes bienhechurías: Esta cercado por todos sus contornos con paredes de bloques. No teniendo títulos que le acrediten la propiedad de la biehechurías antes especificadas, por lo que solicita se decrete título supletorio suficiente y bastante para asegurarse el derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurias a que se contrae este justificativo todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se le dio entrada a la solicitud, se ordenó numerar para luego resolver lo conducente por auto separado.
Mediante escrito suscrito en fecha 17 de noviembre de 2015, el solicitante asistido por la Abogada, solicitó se reforme el libelo de la solicitud.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se admite cuanto a lugar en derecho y los fines de resolver lo conducente en la presente solicitud se ordenó librar oficio al Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el fin de que realice una inspección y una vez practicada emita su opinión.
En fecha 1° de febrero de 2016, se recibió oficio del Sindico Procurador de la Alcaldía de Cabimas.
El día 16 de marzo de 2016, el ciudadano JOHNNY EDUARDO PARRA MOLERO, solicitó se fije la oportunidad para la evacuación de los testigos indicados por el solicitante, lo cual fue acordado en fecha 06 de abril de 2016.
En fechas 11 de Abril de 2016, se declaro desierto el acto para las declaraciones de los testigos RONALD MORLES y YESENIA CAMPOS, y en esta misma fecha solicito se difiera la evacuación de testigos y se fije nueva oportunidad para ser presentados.
En fecha 14 de Abril de 2016, se realizó la Inspección al inmueble objeto de la solicitud.
En fecha 09 de Mayo de 2016, se declaro desierto el acto para las declaraciones de los testigos RONALD MORLES y YESENIA CAMPOS.
Mediante escrito suscrito por el apoderado del solicitante Abogado OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO en fecha 10 de Mayo de 2016, .solicito la testimonial jurada de los ciudadanos EMERSON DELGADO y MARISOL CORONA, alegando que los testigos que fueron evacuados por ante la notaria pública primera de Cabimas del Estado Zulia, no pudieron asistir al acto de ratificación intraprocesal.
En fecha 31 de Mayo de 2016, se declaro desierto el acto para las declaraciones de los testigos EMERSON DELGADO y MARISOL CORONA y en esta misma fecha diligenció el apoderado judicial OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, Apoderado judicial de la parte solicitante, donde solicitó se difiera la evacuación de testigos y se fije nueva oportunidad para ser presentados.
En fechas 21 de junio de 2016, rindieron sus declaraciones los testigos EMERSON DELGADO y MARISOL CORONA, donde los testigos manifestaron que si sabe y le consta que el solicitante JOHNNY EDUARDO PARRA MOLERO, posee ese terreno desde hace varios años y fue fomentado con su propio peculio.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hacen previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”
Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”
En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante. En tal sentido, se observa que el solicitante trajo a las actas procesales documento de Venta, Plano de Mensura, Documento de Parcelamiento emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas y Justificativo de Testigos.
Observa este Sentenciador, que existe pertinencia entre el inmueble y los hechos alegados por el solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien si bien es cierto que el justificativo de testigo evacuado por ante la notaria pública primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debió ser ratificado; tal como lo ha expuesto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en reiteradas oportunidades no hicieron su declaración dentro del lapso fijado, en tal sentido se solicito la evacuación de los testigos EMERSON DELGADO y MARISOL CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.336.907 y V-6.902.583, respectivamente, domiciliados en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, y sus dichos fueron demostrados los hechos expuestos por el solicitante resultando contestes en su declaraciones y en efecto los ciudadanos EMERSON DELGADO y MARISOL CORONA, manifestaron que conocen al solicitante de vista, trato y comunicación. Que tienen conocimiento de las mejoras y bienhechurias señaladas en la parcela antes identificada. Que el solicitante ha fomentado con relleno y también le ha hecho mantenimiento al terreno lo manda a limpiar y lo mantiene cercado e igualmente manifiestan que le consta lo declarado porque son vecinos de la zona han visto cuando llegan los materiales para que el mantengan como lo tiene horita, examinadas dichas testimoniales puede evidenciarse que merecen por lo que se les asigna todos su valor probatoria, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene el ciudadano JOHNNY EDUARDO PARRA MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.160.564, domiciliado en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio OMAR SAAVEDRA y DAMASO MAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 85953 y 131.103; respectivamente, sobre las mejoras y bienhechurías sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la Calle Monte Video, Delicias Nuevas de Cabimas Estado Zulia, con un área total aproximada de MIL QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1520,oo MTS²) y poseen las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con Propiedad de Johnny Parra y mide SESENTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (65,20 MTS); SUR: Linda con propiedad que es de la Familia Romero, María Romero y Braudia Velásquez y mide CINCUENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (51,55 MTS); ESTE: Linda con propiedad de María Romero, Braudia Velásquez, Dianora Laguna y Calle Monte Video y mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (27,53 MTS); y OESTE: Linda con propiedad de Elba Gutiérrez y mide VEINTISIETE METROS (27,00 MTS), DEJANDO A SALVO EXPRESAMENTE LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse estas actuaciones en original, dejándose copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma Fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dicto y publico el anterior fallo y se dejo copia certificada del mismo por secretaria.
LA SECRETARIA,
/joannet.-
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