Exp. Nº 6751-16.
Sentencia Nº 95.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Juzgado, el Abogado CORRADO BRUNO CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.716.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.669, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CÁCERES PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-862.036 y V-27.378.563, domiciliados en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia parte demandante en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO han intentado en contra de la ciudadana YANOLYS MILAGROS VÁSQUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.841.202, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia y solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble identificado en actas procesales objeto del litigio. En este sentido, para resolver lo conducente, este Tribunal hace las siguientes acotaciones:
En fecha 16 de mayo de 2016, fue admitida la presente demanda con la cual fueron acompañados los siguientes documentos:
1.-) Original del documento de opción a compra identificado con la letra “A”.
2.-) Original de Formulario para Liquidación y Pago del Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias N° 6463 emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas.
3.-) Copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fecha 14 de septiembre de 2006, registrado bajo el Nº 40, Tomo 38 Protocolo 1°, Trimestre en curso.
Ahora bien, este Juzgador ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, que esta sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el articulo 585 del Código ejusdem, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
Por tales razones, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
En este sentido, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. PARÁGRAFO PRIMERO.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. PARÁGRAFO SEGUNDO.-Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código. PARÁGRAFO TERCERO.-El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.
Este sentenciador ha establecido en fallos anteriores que las medidas cautelares es aquella decisión judicial provisional se dicta para hacer efectiva el proceso adelantar la eficacia del fallo o garantizar la eficacia de la sentencia una vez firme; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado o venda sus bienes, para eludir su responsabilidad procesal o se haga una venta.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. Con los documentos acompañados, se desprende un juicio de valor que hace Presumir el derecho reclamado, con elementos fehacientes como para estimar o creer que es posible lo pretendido por el solicitante de la cautela, también conocido como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual tiene visos de que efectivamente lo es.
Con relación al requisito, del periculum in mora, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción por Nulidad de Documento, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina.
En este orden de ideas tenemos la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio Profesor Italiano Piero Calamandrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama -fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo - periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-
Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente trascrito, es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in damni, siendo este el fundado temor de que una de las parte por su conducta pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra, por lo tanto, concebimos la medidas innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de alli que no van dirigidas a un bien sino a la conducta.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
El legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañen medios de prueba, aún cuando presuntivos, que constituyan presunción grave de dos circunstancias o supuestos concurrentes; ello, a los fines de dar satisfacción al derecho a la tutela cautelar como una de las expresiones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los supuestos precitados son conocidos en doctrina como Fumus Boni Iuri y Periculum in Mora, los cuales pueden ser determinados con mayor facilidad para el juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, más no cuando la reclamación surja de una relación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.
Observa el Tribunal que en el cuaderno de medida, el actor solicita la medida de Enajenar y Gravar en razón que la parte actora desea dejar sin efecto la opción a compra venta. Al efecto acompaña copia simple inserta al folio 04 del referido documento, posteriormente presentó escrito donde consigna el mismo documento y solicita se oficie a la Notoria Pública Primera como en efecto se realizó.
Al folio doce (12) aparece inserto oficio emanado de la mencionada Notaria donde indica que ante esa Oficina se introdujo un documento donde las partes involucradas dijeron llamarse YANOLYS VÁSQUEZ y ANTONIO PIRELA, y entre otras cosas se informó después de una exhaustiva revisión en el sistema del Archivo que no existe ningún documento otorgado con el número de PUB, considerándolo como anulado por cuanto no fue otorgado durante los 60 días continuos permitidos para la realización del mismo.
En este orden de ideas, estima este sentenciador indica una de las características de las medidas cautelares: 1.-) La Instrumentalidad, tiene por objeto asegurar el merito de sentencia, por lo tanto no pueden aspirar a convertirse en definitiva por cuanto son un auxilio y ayuda a la providencia definitiva, la estar destinada a precaver el resultado práctico de un juicio. 2.-) La Provisionalidad al estar limitada su vigencia, no se puede extender más allá de la duración del proceso, lo que quiere es garantizar las resultas del juicio hasta el momento en que exista sentencia definitiva.3.-) la Urgencia para evitar un daño, es una mediad eficaz y rápido que intervenga en resguardo de una situación de hecho, por cuanto hay in periculum in mora.
En tal virtud, pasa este Tribunal a resolver:
Se observa de las actas que el documento introducido a la Notaria es de carácter privado, por cuanto nunca fue autenticado, no obstante, se evidencia la voluntad de la parte demandada YANOLYS VÁSQUEZ por cumplimiento de contrato; en razón de ello, se acompañó copia certificada del instrumento de opción a compra y no constando en autos ningún elemento que haga dudar de la veracidad de los instrumentos autenticados y privados, debe valorarse; surge la prueba del derecho que se reclama, y además, dimana el temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo, derecho que se reclama; es decir, concurren en la presente causa los dos extremos exigidos en la citada norma procesal. En consecuencia, de lo anterior este Tribunal considera que en el caso bajo análisis se da cumplen a cabalidad los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble que se transcribe a continuación: Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nº O-A, situado en la planta baja del Edificio “LUIGINA”, ubicado en la Avenida Los Chaguaramos de la Urbanización Valle Verde, Parcela D-1, en jurisdicción de la Parroquia La Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo, con código catastral Nº 04-01-39-114-00-0A. Posee una superficie aproximada de sesenta
y cinco metros cuadrados (65,00 Mts 2) y consta de las siguientes dependencias: sala, cocina, pantry, dos (2) dormitorios y una (1) sala de baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Retiro lateral izquierdo; SUR: Hall de acceso, pasillo de circulación y escaleras. ESTE: Retiro posterior del edificio y OESTE: Estacionamiento del edificio. Ofíciese al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo haciéndole la debida participación y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por los ciudadanos ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CÁCERES PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-862.036 y V-27.378.563, domiciliados en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, representados por los Abogados en ejercicio ANA KHARINA LEÓN DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.711 y 57.669, respectivamente en contra de la ciudadana YANOLYS MILAGROS VÁSQUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.841.202, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° O-A, situado en la planta baja del Edificio “LUIGINA”, ubicado en la Avenida Los Chaguaramos de la Urbanización Valle Verde, Parcela D-1, en jurisdicción de la Parroquia La Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo, con código catastral Nº 04-01-39-114-00-0A. Posee una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 Mts 2) y consta de las siguientes dependencias: sala, cocina, pantry, dos (2) dormitorios y una (1) sala de baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Retiro lateral izquierdo; SUR: Hall de acceso, pasillo de circulación y escaleras. ESTE: Retiro posterior del edificio y OESTE: Estacionamiento del edificio y el cual fue adquirido por la demandada según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el día 14 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 40, Tomo 38, Protocolo 1°, Trimestre en curso. Ofíciese a la mencionada Oficina Registral.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis. AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificad por Secretaría.
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