Solicitud Nº 8329-16
Sentencia: Nº 91 (Separación de Cuerpos)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Acuden por ante este Juzgado los ciudadanos NILSON ANTONIO BERMÚDEZ TALAVERA y VANESSA ROSSANNA LEÓN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 20.257.974 y 18.340.557, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano ARMANDO GOITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.041; solicitando la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De la misma forma, manifiestan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis (6) de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta del Acta de signada con el N° 214, la cual en copia certificada fue acompañada a la solicitud.
Igualmente, manifestaron que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida F, barrio Francisco de Miranda; callejón Bauza, casa N° 13, parroquia Germán Ríos Linares en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, así como también los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que liquidar.
Los solicitantes en mención, consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 214 de fecha seis (6) de noviembre de 2015; y 2) Copia fotostática de las respectivas cédulas de identidad.
Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos. 2º Si optan por la separación de bienes. 3º La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-
Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos NILSON ANTONIO BERMÚDEZ TALAVERA y VANESSA ROSSANNA LEÓN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 20.257.974 y 18.340.557, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente resolución.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría
JGC/EGdeM/YohanaC*
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