Nº Exp. 6695-15
Sentencia N° 92.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: GEIDY JOSEFINA URRIBARRÍ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.457.974, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: EVERT ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.816.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDRA MIRAFLORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de junio de 1996, bajo el N° 5, tomo 8-A, con domicilio en la Avenida Miraflores, sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: BETSY CELIBEE CÓNEGAN TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.127.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Se evidencia de actas al folio veintiuno (21), escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2016 por la Apoderada Judicial de la parte demandada, y en el cual se opone formalmente al cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada antes de dar contestación a la demanda, opuso las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Ordinal 1° esta referido a la Falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba adminicularse a otros procesos por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; el Ordinal 3°: La Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente y el Ordinal 6:” El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
En cuanto a la primera Cuestión Previa planteada como es la Falta de Jurisdicción, este juzgador en fecha 1° de abril de 2016, dictó sentencia interlocutoria donde se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa del numeral 1°, atinente a la competencia de este tribunal para conocer la causa de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, por las razones que allí se explanaron.
Ahora bien, este Juzgador observa que en fecha 07 de abril de 2016, se encuentra escrito presentado por la ciudadana GEIDY JOSEFINA URRIBARRÍ ROJAS, asistida por el Abogado en ejercicio EVERT ATENCIO, cursante a los folios 47 y 48, donde expresa que la parte demandada incurrió en Confesión Ficta, por ser aplicable el procedimiento breve; igualmente indica y a todo evento presenta escrito de pruebas donde invoca el mérito favorable de las actas y ratifica la factura y cheque insertos a los folios 4 y 5. Se precisa de las actas que la apoderada de la parte demandada presenta escrito de conclusiones sobre las Cuestiones Previas, y solicita sean declaradas con lugar las Cuestiones Previas alegadas, en razón que la parte actora no subsanó las Cuestione Previas tantas veces indicadas insertas al folio 51 y su vuelto.
En este orden de ideas este juzgador precisa de las actas, que la parte actora no subsanó la Cuestión Previa prevista en lo ordinales 3° y 6°. Siguiendo con esta secuencia cronológica y en razón de lo expuesto se ordenó realizar por Secretaria un cómputo, evidenciándose que el actora ni por si, ni por medio de apoderado subsanó las Cuestiones Previas opuesta en los numérales 3° y 6° ya indicadas, es decir, no dio cumplimiento tal como lo prevé el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se abre ope legis una articulación probatoria, cuando la norma expresa:”... se entenderá abierta una articulación probatoria... de ocho días….”; la parte incurre en un error cuando al folio 47 presenta escrito con la debida asistencia y expresa: ”… Declaradas SIN LUGAR, las Cuestiones Previas Opuestas según Interlocutoria de fecha 1° de abril de 2016…” el error in-comento es que habla en plural” y la Cuestión Previa resuelta según esa sentencia esta referida a la incompetencia del tribunal; es decir, una cuestión previa y el actor estaba en la obligación de subsanar .
Al folio 53 se encuentra inserto computo por secretaria donde se dejo constancia que la parte actora no Subsano en forma Voluntaria la cuestiones previas como lo indica la norma, no obstante se abrió ope legis el lapso probatorio donde la parte actora no realizó ninguna actividad.
Al folio 54 de fecha 03-05-2016, aparece inserto diligencia de la parte actora con la debida asistencia, donde solicita la reposición de la causa al estado de resolver las cuestiones previas opuestas, estima este juzgador que es improcedente la planteado al confundir el procedimiento, toda vez que opuesta la Cuestión Previa de la Incompetencia del Tribunal, debía dejarse transcurrir de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil lapso establecido para la solicitud de la Regulación de la Competencia como único recurso para impugnar la decisión de la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, y vencido como fue dicho lapso debió la parte actora subsanar voluntariamente las Cuestiones contempladas en los ordinales 3° y 6° del referido artículo, y no habiéndolo hecho se abrió ope legis la articulación probatoria a la cual se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a este Juzgado vencido como fue dicho lapso decidir las referidas Cuestiones Previas.
Así las cosas, y revisadas como han sido las actas y como quiera que el actor asumió una actitud de rebeldía con relación a la subsanación voluntaria de las referidas Cuestiones Previas, es obligante para este Sentenciador declarar con lugar las Cuestiones Previas planteadas y contenidas en los Ordinales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana GEIDY JOSEFINA URRIBARRÍ ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.457.974, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de junio de 1996, bajo el N° 5, tomo 8-A, con domicilio en la Avenida Miraflores, sin número del Municipio Cabimas del Estado Zulia, declara PRIMERO: CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en los Ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandante a subsanar los defectos u omisiones a que se refiere el artículo 350 ejusdem, en el término de cinco (5) días de Despacho contados a partir del siguiente día al de hoy. Todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana GEIDY JOSEFINA URRIBARRÍ ROJAS en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA MIRAFLORES C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) día del mes de julio de dos mil dieciséis. AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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