REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
JUEZ INHIBIDO: Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
JUZGADO: Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Inhibición
SENTENCIA: Interlocutoria
Expediente N° 8738/15 (parte actora: ciudadana JUANA EUGENIA FERNÁNDEZ QUIJADA., parte demandada: ciudadano DANIEL EDUARDO CUBEROS RAMÍREZ.
I.- ANTECEDENTES
Esta Superioridad recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; surgida en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana JUANA EUGENIA FERNÁNDEZ QUIJADA, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO CUBEROS RAMÍREZ, sustanciada en el expediente Nº 8738/15, nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 18.05.2015, la Jueza Superior Temporal Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se aboco de la causa la Juez temporal y mediante acta de esa misma fecha se inhibió de conocer la causa.
En fecha 21.05.2015, el Juzgado Superior ya nombrado, mediante auto declaró vencido el lapso de allanamiento, y se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar que por intermedio de ese Despacho Rector sea designado un Juez Accidental para que conozca la presente causa, ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; librándose a tal fin oficio N° 272-15
En fecha 28.05.2015, la Alguacil Titular ciudadana Yeiny Oliveros Gómez, consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 272-15, recibido por la Rectoría de este Estado.
En fecha 03.03.2016, se constituyó el tribunal Accidental y en esa misma fecha la secretaria temporal se excusó de constituir dicho tribunal accidental, asimismo en fecha 07.03.2016, se designa en su lugar a la abogada IRMA SALAZAR SALAZAR y se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 12.04.2016, la alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 13.06.2016, la alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 18.05.2015, la funcionaria inhibida expresó lo siguiente:
“…Por cuanto el abogado MANUEL CAMEJO, actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JUANA EUGENIA FERNÁNDEZ QUIJADA, tal como se evidencia del poder apud acta que le fuera otorgado en fecha 23-10-2012, cursante al folio 60 del presente expediente, y en virtud de que el mencionado profesional del derecho mantiene una relación sentimental estable con la abogada CECILIA FAGUNDEZ, quien se desempeña como secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y quien además tal y como lo he señalado en diferentes oportunidades me solicitó que aceptara ser la madrina de su hija que nació en el mes de octubre del año 2009, y asimismo, atendiendo al contenido de las decisiones pronunciadas en los expedientes Nros. 07931/10 y 07932/10 emitidas por esta superioridad en fecha 20-10-2010, mediante las cuales se declaró procedente mi inhibición en donde se alegan los mismos hechos que se señalan en la presente acta, aún cuando no existe causal de inhibición que contemple los hechos invocados por mi al inicio de esta acta, en aras de garantizar la transparencia necesaria, los principios éticos y morales que debe reinar en todo proceso, por considerar que las circunstancias narradas podrían en un momento dado afectar mi imparcialidad, debido a la vinculación sentimental de dicho abogado con la secretaria de este Juzgado a mi cargo y a la honra que siento por el ofrecimiento efectuado, pues el mismo involucra no solo el cariño y el respeto que se me profesa, sino la confianza que fue depositada en mi, en aplicación de la sentencia N° 2140 dictada en fecha 07.08.2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 02-2403), mediante la cual ratificó que: “…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”; y la pronunciada por la Sala de Casación Civil identificada con el N° RC-00005 del 04.03.2008, en el expediente N° 08085 en donde bajo esa misma óptica se estableció: “que igualmente es procedente inhibirse por causales diferentes de las contempladas en el Código”, al considerar que esa circunstancia podría en un momento dado influir en mi objetividad a la hora de tramitar la presente causa, y con el propósito de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de seguir conocimiento de la presente causa.
Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la Comisión Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan (…)”
Esta inhibición obra contra la parte demandada, ciudadano DANIEL EDUARDO CUBEROS RAMÍREZ. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada decidir sobre el merito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional. En efecto, se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Sobre este aspecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 3f22, opina lo siguiente:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.
De lo antes expresado se deduce, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, se inhibió de conocer la causa alegando causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la sentencia N° 2140 dictada en fecha 07.08.2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 02-2403), así como la pronunciada por la Sala de Casación Civil identificada con el N° RC-00005 del 04.03.2008, en el expediente N° 08085, la cual bajo esa misma óptica acepta la procedencia de la inhibición por causas diferentes a las establecida en el Código Adjetivo Civil.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se advierte que la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, plantea su inhibición por considerar que existe una vinculación entre su persona y el apoderado judicial de la parte actora, abogado MANUEL CAMEJO y que tal circunstancia podría influir en su objetividad a la hora de tramitar la presente causa -como lo señala en su respectiva acta- por consiguiente estima esta juzgadora que la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza de inhibirse de conocer en esta causa, y como quiera que esa inhibición se hizo en forma legal, se concluye que efectivamente, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se encuentra impedida para conocer la presente causa, y como consecuencia se declara con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III .- DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
Primero: Con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga conociendo la causa. Tercero: Remítase al Juzgado de alzada antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que éste en conocimiento de la misma.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de las presentes actuaciones.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Anos: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR.
NOTA: En esta misma fecha (06.07.2016) se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m., previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR.
MAM/YG/.-
Exp. N° 08738/15
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