REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206° y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLE G.I.J, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25-11-2011, anotada bajo el N° 30, tomo 85-A de los libros llevados por ese organismo, representada por su Vicepresidente ciudadano JAVIER NICOLAS ALMENDRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.415.329 con domicilio procesal en la Calle Narváez, cruce con Av. 4 de Mayo, residencias Unión, Piso 1, Oficina Juris, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, ADALBERTO J. ORTA T., ELSYNKER J. FIGUEROA R, RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ROMERO y SHADIA Z. KHAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.073, 217.705, 123.369 y 155.293, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALIMENTOS POR PESO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27-08-2010, bajo el N° 38, tomo 49-A, representada por su Presidente y Director, ciudadanos CARLOS ZAVARCE y ROLANDO ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.222.965 y 4.072.885 respectivamente, domiciliados en la Avenida Jóvito Villalba Centro Comercial Sambil, Nivel Feria, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado REINALDO ALVAREZ ABOUHAMAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.446.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Por oficio Nº 0970-15.725, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de treinta y un (31) folios útiles, copias certificadas del expediente Nº 25.177, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLE G.I.J, C.A., en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS POR PESO, C.A, a los fines de tramitar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra los autos proferidos por el referido Juzgado en fechas 18-02-2016 y 04-03-2016.
Las actuaciones se recibieron ante esta alzada en fecha 09-05-2016, y por auto dictado en fecha 10-05-2016 (f. 33) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto, y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 16-05-2016 (f. 34) este tribunal dictó auto por medio del cual ordenó librar oficio al Juzgado de la causa, a los fines que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 18-02-2016 (exclusive) hasta el día 14-03-2015 (inclusive). En la misma fecha se libró el oficio ordenado (f. 35), y en fecha 17-05-2016 (f. 36 y 37) suscribió diligencia la ciudadana Alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consignó copia del referido oficio entregado en esa misma fecha a la Jueza del tribunal de la causa.
Al folio 38, consta acta levantada en fecha 30-05-2016 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
Por auto de fecha 15-06-2016 (f. 39) se declaró vencido el lapso de informes, y por cuanto las partes no hicieron uso de ese derecho, se les aclaró que a partir de esa fecha (exclusive) la presente causa entró en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota secretarial de fecha 20.06.2016 (f. 40 al 42), se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0970-15-844, de fecha 30.05.2016 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual remite el cómputo solicitado por este Juzgado Superior en fecha 16.05.2016.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, lo hace de inmediato en los términos que siguen:

III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios 1 al 7, libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (intimación) incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLE G.I.J, C.A, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS POR PESO, C.A, de fecha 30-11-2015.
Consta al folio 8 y su vuelto, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano JAVIER NICOLAS ALMENDRO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.415.329, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLE G.I.J, C.A., a los abogados SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, ADALBERTO J. ORTA T., ELSYNKER J. FIGUEROA R, RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ROMERO Y SHADIA Z. KHAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.073, 217.705, 123.369 y 155.293, respectivamente.
A los folios 9 al 11, cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 15-12-2015, por medio del cual admitió la demanda.
Consta a los folios 12 y 13, diligencia suscrita en fecha 11-02-2016 por una parte, por el abogado SCHLAYNKER JOHAN FIGUEROA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.073, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLE G.I.J, C.A, parte demandada, y por la otra el abogado REINALDO ALVAREZ ABOUHAMAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POR PESO, C.A, parte demandada, por medio de la cual declaran, que a los fines de dar por terminado el presente juicio, de común acuerdo convinieron en celebrar una transacción judicial, conforme a los previsto en el Título XII, artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 14 al 18, cursa instrumento poder otorgado por los ciudadanos ROLANDO ALCALA e ISMAEL JESUS URREIZTIETA VALLES, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la sociedad mercantil ALIMENTOS POR PESO MARGARITA, C.A, a los abogados en ejercicio JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, REINALDO ELIAS ALVARES ABOUHAMAD, MARIA SALOME VELASQUEZ MILLAN, GLORIA JOSEFINA ZERPA DIAZ, DALIA MOUJALLI y SERGIO MAURICIO LUJAN MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.440, 81.446, 115.807, 92.292, 67.063 y 229.523 respectivamente. Dicho instrumento fue autenticado en fecha 15-01-2016 ante la Notaría Pública de Juangriego, de este Estado solo en lo que respecta a la firma del ciudadano ISMAEL URREIZTIETA VALLES, y en fecha 29-01-2016 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, solo a los efectos de la autenticación de la firma del ciudadano ROLANDO ARTURO ALCALA DOMINGUEZ.
En fecha 18-02-2016 (f. 19 y 20) el tribunal de la causa dictó auto por medio el cual instó a la parte actora a traer a los autos los medios probatorios tendentes a aclarar los pagos recibidos en la transacción celebrada por las partes en fecha 11-02-2016, a los fines de proceder a impartirle la respectiva homologación a la referida transacción.
Al folio 21, cursa diligencia suscrita en fecha 26-02-2016 por el abogado SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó las constancias de pago que presuntamente demuestran la solvencia de la parte demandada, a los fines de que se le imparta la homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 11-02-2016. Dichas constancias cursan a los folios 22 al 26 del presente expediente.
En fecha 04-03-2016 (f. 27) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual señaló que vista la diferencia entre las cantidades de dinero que fueron demandadas y las recibidas mediante la transacción judicial presentada, consideró necesario la comparecencia de manera personal de la parte actora, a los fines de aclarar dicha situación y que de aprobar la misma - si fuere el caso - procedería a impartirle la homologación a dicho acuerdo.
A los folios 28 y 29, cursa escrito suscrito en fecha 11-03-2016 por el abogado REINALDO ALVAREZ ABOUHAMAD, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por medio del cual apela de los autos dictado por el tribunal de la causa donde se ha ordenado la demostración de probanzas a las cuales no están obligadas ninguna de las partes, y asimismo señala que estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, y tomando en cuenta la negativa del tribunal de la causa a impartir la homologación a la referida transacción, procedió a dar contestación a la demanda en los términos que siguen: “Rechazo, niego y contradigo que mi representada ALIMENTOS POR PESO MARGARITA, C.A, adeude las cantidades demandadas en las facturas acompañadas por la parte actora, por cuanto las mismas tal como fue indicado en la transacción suscrita ante este tribunal en fecha once (11) de febrero del presente año, fueron debidamente pagadas”
Por auto de fecha 14-03-2016 (f. 30), el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada “en contra de los autos dictados por este tribunal que han ordenado la demostración de probanzas...”.
Cursa al folio 31 y vto., diligencia suscrita en fecha 11-04-2016 por el apoderado judicial de la parte demandada por medio de la cual señaló las copias conducentes a los fines de tramitar el recurso de apelación ejercido y oído en un solo efecto en el auto que antecede.
IV.- LOS AUTOS APELADOS.
Se observa que el abogado REINALDO ALVAREZ ABOUHAMAD, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, ejerció recurso de apelación en contra de los autos dictados por el tribunal de la causa en fechas 18-02-2016 y 04-03-2016, los cuales son del siguiente tenor:
Primer Auto Apelado:
En el auto de fecha 18-02-2016, el tribunal de la causa dispuso:
“... Vista la transacción consignada en fecha 11 de febrero de 2013, por los apoderados judiciales de las partes, abogados SCHLAYKER FIGUEROA (parte actora) y REINALDO ALVAREZ (parte demandada), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.073 y 81.116 respectivamente, en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), incoara la sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLE G.I.J, C.A, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POR PESO, C.A, antes identificadas, mediante la cual se puede evidenciar, que efectivamente la parte demandada conviene en las cláusulas establecidas en la misma, y luego de la revisión exhaustiva del libelo de la presente causa se observa, que el monto de la presente demanda es por un total de un millón trescientos sesenta y cinco mil trescientos treinta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.365.335,00), y visto que en dicha transacción se establece que: “... SEGUNDA. La parte demandante manifiesta que no existe ningún tipo de acumulación de facturas vencidas ni pendientes por pagar, y al mismo tiempo manifiesta que le han sido pagadas todas y cada una de las facturas señaladas y demandadas en el presente expediente, asó como cualquier otra factura que eventualmente pudiera presentarse hasta la fecha de suscripción de la presente transacción judicial, acuerda igualmente que no existe ningún tipo de obligación monetaria, jurídica, mercantil ni de ninguna otra especie ni índole a su favor que haya sido originada y/o causada por su relación comercial con la parte demandada.”
TERCERA: La parte demandada propone en pagar en este acto la cantidad de ciento sesenta y seis mil novecientos sesenta bolívares con cero céntimos (BS. 166.960,00), cantidad esta que complementa todos los pagos que previamente ha venido realizando por concepto de cancelación de todas las facturas y obligaciones aquí demandadas, y así lo reconoce expresamente la parte demandante, pago este que además completará y en consecuencia cubrirá el total de los montos adeudados tanto por concepto de capital de dichas facturas y obligaciones así, como los intereses compensatorios y moratorios, cláusulas penales, costas, costos, y honorarios profesionales derivados del presente juicio, y cualquiera otro concepto derivado de la presente demanda, o que haya servido de fundamento para el presente juicio. El monto total antes descrito declara recibirlo la parte demandante, en el presente acto mediante cheque identificado con el N° 00002457, librado contra la cuenta corriente N° 0108-0973-81-0100027608 del Banco Provincial, a nombre del apoderado actor, abogado SCHLAYNKER JOHAN POLANCO, quien declara recibirlo en nombre de su representada.
De dicha transacción los apoderados solicitan se le imparta la respectiva homologación; con vista a ello, quien aquí decide, pudo evidenciar que las partes manifiestan en la respectiva transacción, que la parte demandada se encuentra totalmente solvente con el pago de las sumas que adeudaba a la parte accionante en la presente causa, al haber ésta cancelado las mismas. Cabe destacar en este punto que de las actuaciones que conforma la presente causa, se evidencia que la parte actora no trajo a los autos los medios probatorios tendientes a aclarar los pagos recibidos en la presente transacción, motivo por el cual considera este Juzgado, solicitar a la parte actora, su comparecencia o aclaratoria de los pagos recibidos, a los fines de impartirle la respectiva homologación a la presente transacción. ASI SE DECIDE.- (…)”

Segundo Auto Apelado
De igual forma en el auto del 04-03-2016 que cursa al folio 27, el Juzgado de la causa declaró:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado con el Nº 25.177, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), interpusiera INVERSIONES TRIPLE G.I.J. C.A., contra ALIMENTOS POR PESO, C.A., este tribunal observa: -Que en fecha 15-12-2015 (f. 38 al 40), fue admitida la presente demanda, la cual sería tramitada por el procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. –Que en fecha 11-02-2016 (f. 41 y 42), las partes litigantes intervinientes en el presente proceso, consignan en dos (2) folios útiles, escrito de Transacción Judicial, a los fines de que el tribunal se pronuncie respecto a la homologación correspondiente. –Que en fecha 18-02-2016 (f. 48 y 49), el Tribunal se abstiene de homologar la transacción presentada, hasta tanto la parte actora comparezca a este despacho, con el objeto dar su aclarar (sic) y dar su aprobación a dicho escrito transaccional. En este sentido y vista las diferencias entre las cantidades de dinero que fueron demandadas mediante el presente procedimiento y las recibidas mediante la transacción judicial presentada, quien aquí se pronuncia considera necesario la comparecencia de manera personal de la parte actora en el presente proceso, Sociedad Mercantil INVERSIONES TRIPLE G.I.J. C.A., debidamente identificada en autos, en la persona de su vicepresidente ciudadano JVIER NICOLAS ALMENDRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.415.329, a los fines de aclarar dicha situación y aprobar la misma si fuere el caso, para proceder al correspondiente pronunciamiento de homologación. A tales efecto, este Tribunal fija el octavo (8º) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para que comparezca ante este Juzgado la mencionada empresa en la persona del ciudadano JAVIER NICOLAS ALMENDRO JIMENEZ, antes identificado. Cúmplase.- (…)”

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Antes de entrar al estudio y análisis del asunto sometido a consideración de esta superioridad, se advierte que el Tribunal de cognición tramitó el recurso de apelación planteado en contra de los autos dictados en fecha 18.02.2016 y del 04.03.2016 escuchando ambos recursos mediante auto de fecha 14.03.2016 y remitiendo como anexos copias cerificadas de diversas actuaciones relacionadas con el caso, omitiendo incluir dentro de los recaudos el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el día de la emisión de las actuaciones objetadas hasta la fecha en que se ejerció el recurso, por lo cual esta alzada mediante auto de fecha 16.05.2016, solicitó de oficio, con carácter de urgencia, el cómputo correspondiente desde el día 18.02.2016, exclusive, hasta el día 14.03.2016, inclusive, evidenciándose del mismo -una vez recibido- que el recurso propuesto en contra del auto de fecha 18.02.2016 se ejerció de manera tardía, cuando habían pasado trece (13) días de despacho, por lo cual esta alzada no emitirá consideraciones respecto al mismo ante su evidente extemporaneidad.
Precisado lo anterior, se pasa a emitir consideraciones en torno al recurso planteado con base a las siguientes observaciones:
El asunto sometido a consideración a esta alzada lo constituye entonces el auto dictado en fecha 04.03.2016 por el Juzgado de la causa, a través del cual el tribunal de cognición se abstiene de homologar la transacción suscrita entre las partes bajo el argumento de que a su juicio existen diferencias entre las cantidades de dinero que fueron demandadas y las que se dicen recibir mediante el referido escrito transaccional y en ese sentido insta a la parte actora a comparecer de manera personal a los fines de aclarar dicha situación y aprobar la misma, si fuere el caso; vale destacar que previamente, el tribunal le solicitó al actor suministrar las probanzas tendientes a aclarar los pagos, lo que fue cumplido, mediante diligencia de fecha 26.02.2016, con anexos, que cursan desde el folio 21 al 26 quien expresamente señaló: que “…procedo a consignar en este acto las constancias de pago que demuestran la solvencia de la parte demandada, a los fines de que se sirva proceder con la homologación respectiva…” y a tal efecto aportó copia de transferencias bancarias que según lo manifestado las efectuó la parte accionada a favor de su representada, y que suman en conjunto la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.821.560,28).
Determinado lo anterior, se extrae de las actas procesales que conforman este expediente, que en fecha 08.12.2016 (f. 8 y vto) el ciudadano JAVIER NICOLAS ALMENDRO JIMENEZ, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLE G.I.J, C.A. le otorgó poder apud acta a los abogados SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, ADALBERTO J. ORTA T., ELSYNKER J. FIGUEROA R., RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ROMERO y SHADIA Z. KHAN, con el fin de que ejerzan su representación en ese juicio, y donde expresamente los autorizó para convenir, desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento, transigir en juicio o fuera de él; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; recibir cantidades de dinero que se le adeuden y cuyo pago se obtenga judicialmente o extrajudicialmente, seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, por lo cual se estima que la orden de comparecencia personal del mencionado ciudadano como vicepresidente de la misma contenida en el auto objeto del presente recurso resulta innecesaria, ya que tal y como se destacó antecedentemente, el co-apoderado judicial de la empresa manifestó que conforme a lo pactado en el acuerdo transaccional su representada había recibido a conformidad la suma adeudada y asimismo, en cumplimiento del mandato del Juzgado de la causa aportó pruebas documentales para ilustrar debidamente al tribunal. Vale destacar que el ciudadano que se menciona como vicepresidente de la empresa demandante, tanto en el libelo de la demanda como en el poder apud acta cursante al folio 8 y vto. invoca el acta constitutiva de la empresa, la cual si bien no fue aportada al presente expediente se menciona que cursa en el expediente principal, y en torno a ese aspecto no se formulan denuncias o alegatos que generen dudas sobre dicha representación o facultad estatutaria para otorgar el mandato al que antes se hizo mención.
De tal manera que, siendo el proceso por disposición constitucional un instrumento para impartir justicia, se revoca el auto apelado y se exhorta al Tribunal de la causa para que se pronuncie sobre la homologación del acuerdo celebrado por las partes conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VII DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ALVAREZ ABOUHAMAD, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ALIMENTOS POR PESO, C.A, contra el auto proferido en fecha 04-03-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado y se exhorta al Tribunal de la causa para que se pronuncie sobre la homologación del acuerdo celebrado por las partes conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo emitido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
Exp. N° 08900/16
JSDC/CFP/gms.
Interlocutoria

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO